REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
CONCEJO MUNICIPAL DEL
MUNICIPIO SUCRE
ESTADO SUCRE
Exposición de Motivos de la
ORDENANZA PARA LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD VIAL DE LOS
DEPORTISTAS AL AIRE LIBRE Y USUARIOS DE LA VÍA PÚBLICA CON VEHÍCULOS DE
TRACCIÓN A SANGRE
Que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su Artículo 3 establece que el Estado tiene como
fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su
dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de
una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y
bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos
y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, en cuanto a los
derechos civiles, consagra en el Artículo 43 el Derecho a la Vida como
inviolable y, por tanto, se compromete el Estado venezolano a proteger la vida
de las personas; así mismo, en sus Artículos 50 y 55, reconoce el derecho al
tránsito libre por el territorio nacional y el derecho a la protección por
parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana.
Dentro de las funciones del Estado está el
cuidado de la salud de las personas, el fomento de la igualdad y la democracia
entre los ciudadanos, y el resguardo del medio ambiente. Y en consecuencia la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su Artículo 111, confiere al deporte rango constitucional y, por
tanto debe ser atendido eficaz y eficientemente por el Estado venezolano en
todos sus niveles.
La Ley de Tránsito vigente, en sus artículos
14, 45, 74 y 84, garantizan a los usuarios y usuarias de la vía pública el
derecho a circular libremente y con prioridad de paso (en el caso de las
bicicletas), sin impedimentos de ninguna clase y reconocen dentro de esos
usuarios y usuarias a los vehículos de tracción a sangre; así como el
Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre que en sus artículos 5 y 6 reconoce
como vehículos a los propulsados por fuerza muscular (humana y animal) y en los
artículos 160 y 161 establece las normas generales y especiales de circulación
El deporte está considerado como la
herramienta más segura y eficiente para el óptimo e ideal desarrollo, tanto físico como intelectual de
niños, niñas y adolescentes, por permitir construir un modelo de ciudadano
comprometido con los valores del esfuerzo, el trabajo arduo, la disciplina, el
compañerismo, el trabajo en equipo, el respeto y, el desarrollo de ciertas
cualidades y conductas propias de personas de bien, provechosas para la
comunidad y el país.
La Ley Orgánica del deporte, Actividad Física
y Educación Física en su artículo 1 se refiere al deporte, y todo lo
relacionado, como un servicio público, derecho fundamental de los ciudadanos y
ciudadanas y un deber social del Estado. Así como la corresponsabilidad en el
deporte de todos los niveles de Gobierno, incluido el Municipal, plasmado en su artículo 5, donde
taxativamente establece que el trabajo a realizar por dichos órganos debe ser
“de forma mancomunada en la administración, mantenimiento y dotación de las
instalaciones deportivas y en las políticas públicas de fomento y
masificación de la actividad física, educación física, el deporte, así como el
alto rendimiento deportivo. La práctica de actividades deportivas y recreativas
al aire libre, en centros urbanos y rurales, se ha constituido en una necesidad
y una expedita directriz para garantizar la alta competencia, la actividad
física y, en consecuencia, la salud física y mental y la consolidación de la
paz ciudadana.
Que entre los deportes al aire libre como el
ciclismo y el triatlón, el uso de la bicicleta en la vía pública es
imprescindible, al igual que su uso como medio de transporte y para realizar
actividades propias de comercio popular, se hace necesario establecer normas de
seguridad vial que resguarden la vida y el derecho al deporte para los
deportistas al aire libre y para promover la bicicleta como medio de transporte
alternativo, ágil, económico y no contaminante. Que al igual como sucedió en
muchos países, en Venezuela se observó durante el siglo pasado que el uso de la
bicicleta y de otros medios de transporte de tracción a sangre fue desplazado por la vorágine capitalista de
las máquinas motorizadas y el espejismo de contar con gasolina barata; sin
embargo, ese uso irracional y excesivo de los vehículos motorizados privados,
ha generado sedentarismo, obesidad, violencia y contaminación, al punto de
colocar la vida del planeta en peligro, por lo irrespirable del aire, debido a
ese incremento de vehículos a motor ha ocasionado que los usuarios de las vías
públicas como peatones, maratonistas y ciclistas, no cuentan con las
condiciones mínimas para su desplazamiento seguro, eficiente, respetado y
cómodo, con el agravante de convertirse en víctimas mortales de la incivilidad,
irresponsabilidad e irrespeto de los conductores que no entienden que los más
vulnerables no son un obstáculo en el tráfico, sino que ellos son tráfico.
Que los deportistas al aire libre están
siendo objeto de atropellamientos en la vía pública con saldos fatales, por lo
que es necesario tomar medidas urgentes para salvaguardar su integridad física
y preservar su ejemplarizante modelo de conducta para motivar a las futuras
generaciones.
La Ordenanza para
la Protección y Seguridad Vial de los Deportistas al Aire Libre y Usuarios de la
Vía Pública con Vehículos de Tracción a Sangre, consta de cuarenta y nueve (49)
artículos y ocho (8) capítulos y algunos de estos divididos en secciones, y
seis (6) título. De acuerdo a los lineamientos propios de la técnica legislativa
adecuadas y estructurado de la manera siguiente:
TITULO I
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto
Artículo 2.- Declaratoria
Artículo
3.- Consideración
vital
Artículo 4.- Definiciones
Artículo 5.- Principios
Artículo 6.- Funcionarios competentes
Artículo 7.-. Obligación
Artículo 8.- Actuación de los particulares
Artículo 9.- Acción gubernamental
Artículo 10.- Cooperación
Artículo 11.- Prohibiciones.
Artículo 12.- Respeto de las señalizaciones
Artículo 13.- Obligaciones del resto de usuarios
TITULO II
CAPÍTULO I
Movilidad Urbana Sostenible
Circulación De Bicicletas
Artículo 14.- Derecho a circulación
Artículo 15.- Sujeción a la norma
Artículo 16.- Límite de edad
Artículo 17.- Normas generales
Artículo 18.- Normas de seguridad
Artículo 19.- Límite de velocidad
Artículo 20.-. Circulación con menores
Artículo 21.- Ocurrencias de accidentes
Artículo 22.- Prioridad de paso
Artículo 23.- Día Municipal Sin Autos
Artículo 24.- Día Municipal de la Bicicleta
Artículo 25.- Obligación de los expendios de bicicletas
Artículo 26.- Traspaso
de bicicletas usadas
CAPÍTULO II
Estacionamiento De Bicicletas y Ciclovías.
Artículo 27.- Estacionamientos para Bicicletas en la vía pública
Artículo 28.- Instalación
Artículo 29.- Ordenamiento
Artículo 30.- Reformas urbanísticas
Artículo 31.- Aparcamientos Ocupados
Artículo 32.- Estacionamiento de
bicicletas en los locales comerciales menores
Artículo 33.- Red de Ciclovías
Artículo 34.- Remodelaciones viales
TITULO III
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 35.- Infracciones
CAPÍTULO II
DEL REGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 36.- Clasificación de la
Infracciones
Artículo 37.- Retiro del Vehículo
Artículo 38.- Fondos generados por
las sanciones
CAPÍTULO III
DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES
Artículo 39.- Forma
de aplicación de la sanción
Artículo 40.- En caso de flagrancia
Artículo 41.- Denuncia
Artículo 42.-. Imposibilidad de costear la multa establecida
Artículo 43.- Supervisor de los Trabajos Comunitarios
Artículo 44.- Negativa al cumplimiento de las sanciones
Artículo 45.- Insistencia en la realización de las conductas prohibidas
Artículo 46.- Derecho
de defensa
Artículo 47.- Definición de trabajos comunitarios
Artículo 48.- Tipos de trabajos comunitarios
Artículo 49.-. Aplicación de los trabajos comunitarios
TITULO IV
CAPÍTULO I
Disposiciones Finales y Transitorias
Primera y Segunda.
REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
CONCEJO MUNICIPAL DEL
MUNICIPIO SUCRE
ESTADO SUCRE
El
Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en uso de las
atribuciones que les confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su
artículo 54 numeral 1sanciona la
presente.
ORDENANZA PARA LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD VIAL
DE LOS DEPORTISTAS AL AIRE LIBRE Y USUARIOS DE LA VÍA PÚBLICA CON VEHÍCULOS DE
TRACCIÓN A SANGRE
TITULO I
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Objeto
Artículo 1.- La presente
Ordenanza, que se dicta en ejercicio de las competencias municipales en materia
de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, reconocidas por
la legislación vigente, tiene por objeto promover las medidas necesarias para
el resguardo, protección y seguridad vial para los deportistas al aire libre,
que hacen uso de las vías públicas para realizar su actividad física; así
mismo, el uso de la bicicleta como método alternativo y complementario de
transporte, para reducir los niveles de congestión de tránsito en el ámbito del
municipio Sucre, del estado Sucre, el
cual como medio de movilidad, es saludable, económico y, por no ser
contaminante, es respetuoso con el medio ambiente.
Declaratoria
Artículo 2.- Se declara de
interés público el uso de la bicicleta como medio alternativo de transporte
urbano no contaminante, cuya promoción está a cargo del Gobierno Municipal en
todos sus niveles, en coordinación con las personas naturales y jurídicas, así
como de las Instituciones del Estado venezolano, afines al objetivo de la
presente ordenanza.
Consideración vital
ARTÍCULO
3.- El
uso y promoción de la bicicleta, como medio de transporte, constituye una
obligación del Estado, y un derecho de las personas y de la sociedad; por
tanto, se constituye en un aspecto fundamental, la adopción de políticas
públicas pro bicicletas y en resguardo al derecho a la vida de sus conductores.
Así mismo, es vital el respeto a los deportistas al aire libre, quienes tienen
derecho a circular por la vía pública mientras realizan sus entrenamientos, tendrán
prioridad en el caso de tener que compartir la vía con vehículos automotores,
quienes deberán guardar una distancia de, por lo menos, 1,5 metros entre el
vehículo y el deportista, la cual se llamará el 1,5 salvavidas.
Definiciones
Artículo 4.- A efectos de esta Ordenanza se consideran:
1.
Deportista al aire
libre:
persona que realiza habitualmente actividades deportivas como el ciclismo,
triatlón, maratón, patinaje, marcha atlética u olímpica o el remo (que usa vías
marítimas) para entrenar, competir o recrearse, haciendo uso de los espacios a
cielo abierto disponibles en las ciudades (caminerías, calles, avenidas) o en
ríos y el mar, que se ajusten a sus necesidades. Los atletas de alta
competencia también se incluyen en esta categoría; en especial los practicantes
de ciclismo de ruta y triatlonistas, ya que su lugar ideal para realizar sus
entrenamientos son las avenidas y carreteras.
2.
Bicicletas: ciclo o vehículo de
dos ruedas accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas
que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas que transmiten movimiento a la rueda trasera
por medio de una cadena o engranaje. Su altura es la adecuada para permitir que
el conductor(a) pueda poner los pies en el suelo, estando situado en el cuadro;
que ante tantas crisis y con la amenaza del recalentamiento global, ha cobrado
un rol protagónico como el vehículo económico y ecológico por excelencia.
3.
Ciclista: conductor de
bicicleta.
4.
Ciclovía: es una instalación
especializada tipo franja señalizada o un lugar reservado en las calles y
avenidas, destinado a la circulación de bicicletas. Puede ser cualquier
carretera o vía donde sea permitido el tránsito de bicicletas, ya sea en forma
exclusiva o compartida con los otros modos de transporte.
Clasificación de las ciclovías o vías ciclistas de uso
compartido:
a)
Carriles
bus-bici: espacio de la vía pública destinado al tránsito compartido de
bicicletas y transporte público, debidamente señalizado.
b)
Vía
peatón-bici: espacio de la vía pública de uso exclusivo para peatones y
ciclistas, debidamente señalizado.
c)
Berma,
arcén u hombrillo: conocido también como banquina, hombros, o acotamiento, es
una franja longitudinal pavimentada o no, contigua a la calzada (no incluida en
ésta), no destinada al uso de vehículos automóviles más que en circunstancias
excepcionales. Las bermas de los caminos
y carreteras tendrán, por regla general, consideración de vía ciclista
compartida.
Clasificación de las ciclovías o ciclopistas de uso
exclusivo para bicicletas:
a)
Pista-bici:
ciclovía segregada y separada por elementos específicos del espacio destinado a
otros medios de transporte.
b)
Carril-bici:
espacio de la calzada reservada en exclusiva al uso de la bicicleta, que debe
estar diferenciado del resto mediante pintura o diferente pavimento.
c)
Acera-bici:
espacio de la acera reservado exclusivamente para el tránsito de bicicletas,
que debe estar diferenciado del resto mediante pintura o diferente pavimento.
d)
Carretera-bici:
espacio de la carretera reservada exclusivamente para el tránsito de bicicletas,
que debe estar diferenciado del resto mediante pintura o diferente pavimento.
5.
Salvavidas: se refiere a la
distancia de 1,5 metros que debe existir entre un vehículo a motor y un
deportista al aire libre o usuario de la bicicleta, al momento de
adelantamiento por parte del más veloz; es decir, del vehículo a motor (auto,
bus, camión o motocicleta). Esta distancia de 1,5 metros aplica,
principalmente, en caso de sobrepasos o adelantamientos de los deportistas al
aire libre, para no poner en riesgo sus vidas, ya que por mantener un
equilibrio dinámico (dos ruedas) es más proclive a caídas debido a huecos,
troncos, desniveles y otros obstáculos presentes en las vías, los cuales debe
esquivar y al realizar esta maniobra si un vehículo a motor pasa muy cerca,
pudiera golpearlo y hacerlo caer al pavimento.
6.
Espacio de interés
deportivo:
locación reservada, con carácter de exclusividad, para la práctica de
actividades deportivas al aire libre; el cual puede estar conformado por una
porción de calle o avenida, la cual permanecerá cerrada al tránsito de
automotores parcial o permanentemente; es decir, en un horario de varias horas
o sin límite de tiempo. En este espacio, solo podrán circular peatones y
deportistas al aire libre.
7.
Ciclomarcha o
ciclopaseo:
movilización por la ciudad o rutas interurbanas y hasta rurales de ciclistas,
de carácter social, reivindicativo o recreativo, la cual debe contar con el
permiso correspondiente, emitido por la autoridad competente.
Principios
Artículo 5.- La presente
ordenanza tiene como principios inspiradores, los siguientes:
1.
El
derecho de los deportistas al aire libre a usar las vías públicas terrestres,
lacustres o marítimas, para realizar sus entrenamientos, competir o recrearse.
2.
El
derecho de las personas y la sociedad a acceder a medios de transportes
alternativos, como la bicicleta, en condiciones adecuadas y seguras y con el
mínimo impacto ambiental posible.
3.
La participación de la sociedad en la toma de
decisiones que afecten a la movilidad de las personas.
4.
El
entendimiento de la necesaria co-existencia de distintos medios de transporte y
la co-habitabilidad amigable entre ellos (vehículos a motor y vehículos de
tracción a sangre) al usar las vías públicas.
5.
La
prioridad que tienen los vehículos de tracción a sangre de usar las vías
públicas por su vulnerabilidad, cualidad de no contaminante y mínimo impacto en
el deterioro de las vías.
6.
El
respeto del 1,5 Salvavidas por parte de los conductores de vehículos a motor.
7.
La instrumentación y adecuación de las
políticas públicas sobre esta materia.
8.
La integración del uso de la bicicleta como
medio de transporte alternativo de un modo coherente y progresivo.
9.
La organización de un sistema de transporte
sostenible.
Funcionarios competentes.
Artículo 6.- El cumplimiento de
la presente ordenanza será competencia de los funcionarios que se indican en el
presente artículo, quienes quedan facultados para hacerla cumplir y aplicar las
sanciones previstas en ella, dentro del ámbito de sus atribuciones legales y en
el marco de sus respectivas competencias, atribuidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes.
a)
El Alcalde del municipio Sucre del estado Sucre y su Secretario de Seguridad
Ciudadana;
b)
Los Prefectos;
c)
Los funcionarios investidos de autoridad pública de la Policía Municipal y de
los restantes cuerpos policiales de carácter estadal y nacional, en las
materias relacionadas con la libre circulación del tránsito y uso adecuado de
las vías públicas;
Los
funcionarios señalados en el presente artículo, se encuentran en la obligación
de hacer cumplir la presente ordenanza, so pena de la aplicación de las
sanciones administrativas, disciplinarias o penales a que hubiere lugar.
Obligación
Artículo 7.- Todas las
autoridades y funcionarios públicos, se encuentran en la obligación de prestar
su colaboración a los funcionarios indicados en el artículo 4° de la presente
ordenanza, con el objeto de contribuir al cumplimiento de la misma.
Actuación de los particulares
Artículo 8.- Todos los
particulares tienen la obligación de colaborar con los funcionarios indicados
en el artículo 4° en situaciones de riesgo o emergencia, con el fin de
contribuir al correcto cumplimiento de la presente ordenanza, salvo que, para
ello, se ponga en peligro su vida o integridad física o la de alguno de sus
familiares.
Acción gubernamental
Artículo 9.- Todos los niveles de
Gobierno del Municipio Sucre, del Estado Sucre, deberán:
1.
Desarrollar
y promover campañas tendentes a crear una cultura de respeto a los deportistas
al aire libre, la práctica de disciplinas deportivas y la organización de
eventos deportivos donde se motive la masificación del deporte y se eleve el
nivel de los atletas, deportistas y practicantes de todas las edades.
2.
Promover y difundir el uso de la bicicleta
como un medio de transporte urbano, como instrumento para resguardar la salud
física y mental y como medio terapéutico para disminuir la agresividad y
violencia en el tránsito.
3.
Incluir
en los Proyectos de Presupuesto partidas que coadyuven al desarrollo deportivo,
el uso de la bicicleta como medio alternativo de transporte, la colocación de
aparcaderos o estacionamientos seguros
para las bicicletas, el despliegue de vallas y anuncios de advertencia de
deportistas al aire libre en la vía y de canales reservados para los
deportistas y, la progresiva adaptación
de vías públicas para la circulación de bicicletas, a través de ciclovías o
designando canales preferentes para su uso exclusivo.
4.
Establecer
incentivos fiscales para todos los contribuyentes que adopten medidas
orientadas a favorecer a los deportistas al aire libre y al uso de la bicicleta
como medio de transporte alternativo, económico y ecológico.
5.
Proveer
las condiciones de seguridad vial y ciudadana para la práctica deportiva al
aire libre y el uso de la bicicleta como medio de transporte sostenible,
velando por su cumplimiento y aplicando las sanciones que correspondan,
garantizando la protección y seguridad de los deportistas y usuarios de las
bicicletas.
6.
El Gobierno municipal brindará las facilidades
para el acceso y estacionamiento de bicicletas en plazas, parques, paraderos y
aceras.
7.
El Gobierno municipal pondrá en vigencia los
programas de capacitación y educación vial y ciudadana, dispuestos en la Ley de
Tránsito Terrestre; para lo cual podrá apoyarse en los voluntarios de
deportistas al aire libre o con demás entes civiles dispuestos para tal
cometido.
8.
Todas las instituciones y establecimientos
públicos adscritos al Gobierno municipal, donde se registre la concurrencia
masiva de ciudadanos y ciudadanas en calidad de trabajadores y trabajadoras o
usuarios de los servicios públicos, especialmente centros educativos y oficinas
de servicios públicos, brindarán el libre acceso a tales ciudadanos para acudir
en bicicleta y las facilidades para estacionarlas de manera segura, mientras
laboran o hacen sus diligencias.
Cooperación
Artículo 10.- Sin menoscabo de lo
dispuesto en el artículo anterior, la Coordinación Transporte y Vialidad
Pública de la Alcaldía del municipio Sucre, del estado Sucre, implementará
programas de educación vial, dirigidos especialmente a orientar y concientizar
a
automovilistas, conductores de transporte público,
motociclistas,
ciclistas y peatones en cuanto al uso responsable de la bicicleta. Asimismo,
promoverá campañas de motivación para generar cambios de actitud y estrechar la
cooperación entre conductores,
deportistas al aire libre y peatones.
Prohibiciones.
Artículo 11.- A los efectos de la
presente ordenanza queda terminantemente prohibido:
1.
Que
los vehículos a motor intenten adelantar por la berma u hombrillo a un
deportista al aire libre que ya ocupe ese espacio, sin garantizarle el 1,5
Salvavidas.
2.
Que
los conductores de vehículos a motor intenten adelantar a los deportistas al aire
libre o usuarios de vehículos de tracción humana en las curvas de las
carreteras, sin garantizar el 1,5 Salvavidas. Para tal maniobra debe,
obligatoriamente, disminuir la velocidad a 30 Km/H.
3.
Que
los vehículo con un largo superior a seis (6) metros (camiones, autobuses,
volquetas, gandolas, entre otros) adelanten a los deportistas al aire libre en
las curvas de las vías urbanas, interurbanas y carretas de cualquier tipo.
4.
Que
los ciclistas realicen piruetas o acrobacias tipo caballito o Wheelie (Willy),
mientras arranquen o circulen en la vía pública.
5.
Circular
con bicicletas sujetándose a otros vehículos en marcha o efectuar maniobras
bruscas, frenadas o derrapes que puedan poner en peligro la integridad física
de los ocupantes del vehículo y del resto de usuarios de la vía pública.
6.
La
conducción negligente o temeraria de cualquier clase de bicicleta, así como sin
el alumbrado obligatorio y sin las condiciones adecuadas.
Respeto de las señalizaciones
Artículo 12.- Todos los usuarios
de las vías públicas, están obligados a obedecer y respetar las señales de
circulación, que buscan proteger la vida de los deportistas al aire libre, que
se establezcan a objeto de la presente Ordenanza; así como también, estarán
obligados a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales
reglamentarias que se encuentren en las vías por las cuales circulen.
Obligaciones del resto de usuarios
Artículo 13.- Para salvaguardar la
integridad física de todos los usuarios de las vías públicas, es necesario que se
cumplan las siguientes disposiciones:
1.
Los peatones podrán cruzar las ciclovías, pero evitarán permanecer en ellas y
caminar a lo largo de las mismas.
2.
Los conductores de vehículos a motor que pretendan adelantar a un ciclista, lo
harán extremando las precauciones, cambiando de carril de circulación y siempre
y cuando quede, como mínimo, un espacio lateral libre de 1,5 m entre la
bicicleta y el vehículo.
3.
Los conductores de vehículos a motor cuando circulen en la vía pública,
especialmente en carreteras, deberán anunciar el sobrepaso de un deportista al
aire libre, haciendo sonar su bocina o claxon, por lo menos con tres toques e
iniciar la maniobra de adelantamiento a una velocidad moderada.
3.
Los conductores de vehículos a motor, cuando estén circulando detrás de una
bicicleta, mantendrán una distancia de seguridad prudencial y proporcional a la
velocidad, que nunca podrá ser inferior a 5 metros.
4.
Los conductores de vehículos a motor, cuando estén circulando por calles con
preferencia de circulación de bicicletas, lo harán a una velocidad máxima de 30
Km/h, debiendo observar y respetar en todo momento la prioridad del tráfico
ciclista y la integridad física del conductor de la bicicleta.
5.
Queda prohibida la parada y el estacionamiento de vehículos en los carriles
señalizados para la circulación de bicicletas.
TITULO II
CAPÍTULO I
Movilidad Urbana
Sostenible
Circulación De
Bicicletas
Derecho a circulación
Artículo 14.- De conformidad con
la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto
en esta Ordenanza, las bicicletas tienen derecho a circular por la calzada o
las ciclovías si las hubiere. A excepción del carril bici, una bicicleta debe circular
por los mismos sitios y en las mismas condiciones que otros medios de
transporte mecanizados, respetando el
sentido del carril y todo tipo de señalizaciones, incluyendo los semáforos.
Sujeción a la norma
Artículo 15.- Los conductores de
bicicletas o ciclistas estarán sujetos a las normas del presente Capítulo y
supletoriamente a las restantes disposiciones de esta ordenanza, en lo que no
le fueren incompatibles.
Límite de edad
Artículo 16.- La edad mínima para
conducir una bicicleta en la vía pública es de 14 años y los menores de esa
edad sólo podrán hacerlo acompañados de un mayor de 18 años.
Parágrafo Único.- En el caso de los
deportistas al aire libre que no cumplan el límite de edad permitido para
circular en la vía pública, podrán hacerlo mientras sean acompañados por
mayores de 18 años y por sus entrenadores si viajan a bordo de motocicletas o
en autos. Es igualmente lícito, si son acompañados por sus padres, madres o
representantes con un vehículo de escolta.
Normas generales
Artículo 17.- Con la finalidad de
garantizar un tránsito ordenado y seguro de los vehículos de tracción humana,
se establecen las siguientes normas:
1.
Quien
conduzca una bicicleta deberá ir sentado a horcajadas en posición hacia delante
y manteniendo ambas manos asidas al manubrio.
2.
Las
bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas que aquél para
el cual fueron diseñadas y equipadas. El acompañante deberá ir sentado a
horcajadas.
3.
La
circulación de bicicletas cuando no existan ciclovías o vías señalizadas, podrán
hacerlo por la calzada, respetando el sentido de circulación permitido por la
señalización existente y, por los carriles más próximos a las aceras, pudiendo
ocupar la parte central de éstos.
4.
En
caso de que existan espacios exclusivos de circulación de bicicletas, deberán
circular, en preferencia, por las vías y carriles señalizados y habilitados al
efecto. Se exceptúa de esta obligación a los conductores de bicicletas
deportivas de carrera que tomen parte en pruebas deportivas autorizadas y con
recorridos concretos.
5.
Los
ciclistas deberán mantener su línea, excepto para adelantar, esquivar algún
obstáculo o vehículo, detenido o en marcha lenta, maniobra que harán con
precaución y haciendo las señales correspondientes. No deberán hacer zig-zags,
ni actuar en forma que pueda resultar peligrosa.
6.
Quienes
transiten en bicicletas lo harán manteniéndose próximos al borde derecho de la
calzada o al cordón de la acera derecha, a distancia no mayor de un metro,
salvo causa justificada, caso en que adoptarán el máximo de precauciones.
7.
Salvo
en tramos señalizados al efecto, se prohíbe la circulación de bicicletas por
las aceras y los jardines públicos. En el caso de la existencia de ciclovías en
aceras o en los pasos de peatones, los ciclistas respetarán siempre la preferencia
de los peatones que puedan cruzar dicho carril.
8.
De
no existir señal de prohibición que lo impida, las bicicletas podrán circular
por zonas o calles peatonales, y siempre que exista un ancho de paso libre
superior a 3 m, manteniéndose una distancia
mínima de 1 m con el peatón, en las maniobras de adelantamientos o cruces
teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la preferencia será siempre del
peatón. Igualmente mantendrán una distancia mínima de 1 m respecto de los
edificios colindantes. En caso contrario las bicicletas deberán ser
transportadas a pie, hasta atravesar dichas zonas o calles.
9.
En
los pasos de peatones sin marca vial de paso de bicicletas, el ciclista deberá
moderar la velocidad a paso de hombre y dar siempre preferencia al peatón.
10.
Así
mismo, podrán circular por carriles reservados a otros usos cuando así lo
habilite la señalización correspondiente.
11.
Los
conductores de bicicletas deberán conducir con la diligencia y precaución
necesaria para evitar todo daño propio o ajeno, cuidando de no poner en
peligro, tanto al mismo conductor como al resto de los usuarios de la vía
pública.
12.
En
circulación nocturna los ciclistas llevarán, luces y colocada una prenda
reflectante que permita a los conductores de vehículos y demás usuarios
distinguirlos hasta una distancia de 150 metros.
13.
Las
bicicletas llevarán un timbre u otro elemento acústico para alertar a los demás
usuarios sobre su circulación.
Normas de seguridad
Artículo 18.- Para la libre
circulación de las bicicletas en la vía pública, será necesario cumplir con las
siguientes normas de seguridad:
1.- Casco: en tramos urbanos no es obligatorio el uso
del casco, pero aconsejable, en cuanto su traslado sea por calles coloniales o
estrechas, pero si su desplazamiento incluye transitar por avenidas, el uso del
casco será obligatorio. En tramos interurbanos, también es obligatorio, al
igual que para los deportistas al aire libre, cuando se encuentren realizando
sus entrenamientos, ciclomarchas o ciclopaseos.
2.- Alcohol: se aplica el mismo régimen que para
cualquier otro conductor.
3.- Auriculares y telefonía móvil: totalmente
prohibido su uso mientras conducen.
Límite de velocidad
Artículo 19.- La velocidad de
circulación de las bicicletas se ajustará:
1.
En
calzadas y en vías urbanas máximo los 30 Km/h.
2.
En
ciclovías sobre las aceras, la velocidad máxima será de 20 Km/h.
3.
En
calles y zonas peatonales, la velocidad máxima será de 15 Km/h.
Parágrafo Primero.- Todo ello sin
perjuicio de la señalización que al respecto establezca la Administración
Local, en aquéllos tramos que por sus especiales circunstancias se indique de
forma explícita.
Parágrafo Segundo.- En el caso de los
deportistas al aire que, al cumplir sus entrenamientos, circulen por avenidas y
rutas interurbanas su velocidad máxima para circular no tendrá límite, quedando
a la capacidad de cada deportista alcanzar el máximo que le permitan sus
condiciones, pero siempre ha de
respetar la máxima velocidad permitida por el carril que circula.
Circulación con menores
Artículo 20.- Las bicicletas que
por su construcción no puedan ser ocupadas por más de una persona, podrán
incorporar un asiento adicional para el transporte de menores de hasta 7 años
con la obligatoriedad, en este caso, de que el menor vaya protegido con casco
protector.
Ocurrencias de accidentes
Artículo
21.- En caso de accidente entre una bicicleta y
otro vehículo que no sea bicicleta, ocurrido en una ciclovía de uso exclusivo o
compartido, o en una calle o avenida, se presumirá legalmente responsable del
accidente al conductor del vehículo que no sea bicicleta. Igualmente, los
conductores de vehículos a motor que
causen algún tipo de accidente donde se involucre como víctima a un
deportista, está obligado a brindarle la atención inmediata hasta que se
presenten los equipos de auxilio vial. El desamparo se entenderá como un hecho
criminal.
Prioridad
de paso
Artículo
22.- Los ciclistas tienen prioridad de paso para
sus vehículos respecto de los conductores de vehículos motorizados.
Día Municipal Sin Autos
Artículo 23.- Declárese el 22 de
septiembre de todos los años como Día Municipal Sin Autos, dado que su
uso está produciendo daños en el medioambiente, la Alcaldía del Municipio
Sucre, actuado responsablemente toma medidas para hacerle un llamado a los
ciudadanos a dejar este medio de transporte por un día y probar nuevos medios
de desplazamiento.
Parágrafo Único: En tal sentido, la
municipalidad promoverá para esta fecha, una parada general de automóviles en
la ciudad y
facilitará la movilización en bicicletas. Se delegará en el Instituto Autónomo de
Deporte del Municipio Sucre, la organización, conjuntamente con las organizaciones
sociales promotoras del deporte, de carreras, ciclomarchas o ciclopaseos, donde
se motive la masificación deportiva y se genere la cultura probicicletas.
Día
Municipal de la Bicicleta
Artículo 24.- Declárese el segundo
domingo del mes de diciembre, como Día Municipal de la Bicicleta. Para esta
jornada, se procederá de igual manera a lo pautado en el artículo precedente.
Obligación
de los expendios de bicicletas
Artículo 25.- Los propietarios de
ventas de bicicletas no podrán vender ninguna bicicleta que no tenga un número
de identificación adherido permanentemente o grabado en su estructura. Será
necesario extender una factura original al comprador, quien está obligado a
portar, por lo menos, una copia reducida y plastificada de la misma. En caso de
serle solicitada la original, deberá presentarla ante la autoridad
correspondiente.
Traspaso de bicicletas usadas
Artículo 26.- Para la venta de una
bicicleta entre usuarios, será necesario, para dejar evidencia de tratarse de
una venta pura y simple, colocar en el reverso de la factura original, los
nombres, número de Cédula de Identidad, firmas y dirección de los
intervinientes, así como la fecha y monto de la transacción. Se obtendrá una
copia la cual será resguardada por el vendedor y el original lo mantendrá el
comprador. Este documento o una copia, deberá portarlo el nuevo propietario y
presentarlo a solicitud de los órganos de seguridad u otra autoridad.
CAPÍTULO II
Estacionamiento De
Bicicletas
Y Ciclovías
Estacionamientos para Bicicletas en la vía pública
Artículo 27.- El Gobierno
Municipal desarrollará y financiará, en conjunto con los entes privados
involucrados, estacionamientos para bicicletas en la vía pública. Para ello, se
creará un fondo que financie la construcción y vigilancia de los
estacionamientos en la vía pública. La implementación de los estacionamientos
en la vía pública se hará de acuerdo a los planes elaborados por la Comisión
Municipal que se establezca para darle cumplimiento al presente Capítulo
III.
Instalación
Artículo 28.- El Gobierno
Municipal, deberá habilitar o autorizar la instalación de aparcamientos seguros
de uso exclusivo para bicicletas en la vía pública, garantizando en cualquier
caso un espacio libre de más de 1,50 m para el paso de peatones.
Ordenamiento
Artículo 29.- Las nuevas construcciones,
ampliaciones u otras reformas de edificios de propiedad pública o privada,
destinados a un uso que implique la concurrencia de público, deberán contar con
estacionamientos para bicicletas.
Reformas
urbanísticas
Artículo 30.- Los organismos competentes
modificarán las normas de urbanismo y construcción vigentes con el objeto de
ajustarlas a lo expresado en el artículo precedente. Del mismo modo,
establecerán las sanciones y el plazo para que las edificaciones existentes se
adecuen a lo previsto en este.
Aparcamientos Ocupados
Artículo 31.- Las bicicletas
deberán estacionarse, preferentemente, en los lugares habilitados al efecto. En
el caso de que se encontraran todas las plazas de aparcamiento ocupadas o que
no existan aparcamientos para bicicletas a una distancia menor de 50 m, éstas
se podrán atar a elementos del mobiliario urbano, a excepción de las postes del
alumbrado público, siempre que no se reduzca la visibilidad o funcionalidad del
mismo y que no se utilice dispositivo metálico que carezca de protección
plástica o similar, de forma que no dañe la pintura, el recubrimiento o la
propia estructura y respetando un paso libre de más de 1,50 m para el tránsito
de peatones.
Estacionamiento de
bicicletas en los locales comerciales menores
Artículo 32.- Los locales
comerciales menores deberán otorgar las facilidades a sus usuarios para el
acceso y estacionamiento de bicicletas.
Red de Ciclovías
Artículo 33.- Al igual que para
los estacionamientos destinados a las bicicletas, el Gobierno Municipal
dispondrá recursos materiales y financieros y talento humano, para desarrollar,
mediante un Plan de Favorecimiento Ciclista, una red de ciclovías que
conviertan a la capital del municipio y sus adyacencias, en una ciudad
deportiva, ecológica, amigable y habitable.
Remodelaciones viales
Artículo 34.- Toda nueva
remodelación vial que se realice, sea ésta de carácter público o privado,
deberá considerar la existencia de una vía ciclista o ciclovía. Para ello, se
deberá evaluar su pertinencia de acuerdo al Plan de Favorecimiento Ciclista de
la ciudad.
Parágrafo Único.- Las autoridades
competentes modificarán las normas pertinentes vigentes con el objeto de
ajustarlas a lo expresado en el inciso precedente. Como asimismo, establecerán
las sanciones y el plazo para que las vías de transporte urbanos existentes se
adecuen a lo previsto en el artículo anterior.
TITULO III
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Infracciones
Artículo 35.- Se prohíbe además de
lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ordenanza:
1.
Atar
las bicicletas con cualquier sistema o procedimiento, a elementos adosados a
las fachadas, arbolado, así como a cualquier elemento del patrimonio público
distinto de los específicamente instalados para ello, salvo lo dispuesto en el
artículo 26, o con dispositivos distintos a los autorizados en esta ordenanza.
2.
Circular
por pasos a distinto nivel, subterráneos o elevados.
3.
Circular
utilizando cascos, auriculares conectados a aparatos reproductores de sonido,
el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, así como
cualquier otro medio o sistema de comunicación que implique uso manual.
4.
La
utilización de la bicicleta como medio para el ejercicio de la actividad
publicitaria; dicha actividad, se regirá por lo dispuesto en la ordenanza
municipal competente en la materia.
CAPÍTULO II
DEL REGIMEN
SANCIONATORIO
Clasificación de la
Infracciones
Artículo 36.- Las acciones y omisiones contrarias a lo
dispuesto en este capítulo tendrán carácter de infracción administrativa, salvo
que puedan constituir delito o falta tipificada en las leyes penales.
Las
infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Son infracciones
leves:
Las cometidas contra esta ordenanza o en su defecto a lo regulado por la Ley de
Tránsito Terrestre y reglamentos que la desarrollen, que no se califiquen
expresamente como graves o muy graves, serán sancionadas con diez (10) unidades
tributarias.
2. Son infracciones
graves
y serán sancionadas con veinte (20) unidades tributarias:
-
El incumplimiento en materia de limitaciones de velocidad, salvo que sobrepase
en más de un 50% la velocidad máxima autorizada, en cuyo caso constituirá
infracción muy grave.
-El
incumplimiento en materia de prioridad de paso y adelantamientos.
-
Arrojar desde vehículos a motor en marcha, envases de vidrio a la vía pública.
-
En el caso de ciclistas, conducir utilizando cascos o auriculares conectados a
aparatos reproductores de sonido, el uso durante la conducción de dispositivos
de telefonía móvil, así como cualquier otro medio o sistema de comunicación que
implique uso manual.
-
Cuando se trate de una bicicleta, circular con pasajero cuando el diseño y la
construcción de la bicicleta no permita ser ocupada por más de un pasajero,
salvo lo dispuesto en los artículos 16 y 19..
-
Circular de forma negligente entendiendo, entre otros supuestos, que se da esta
circunstancia cuando se realicen maniobras bruscas o frenadas o derrapes
injustificadamente o circular con una sola rueda o ser arrastrado por otro
vehículo.
-
Circular por zonas peatonales o cualquier otra vía en las que expresamente esté
prohibida la circulación de bicicletas o que no se den las condiciones de
seguridad descritas en esta Ordenanza o por pasos a distinto nivel.
-
La circulación rodada o peatonal por carriles reservados para bicicletas por
peatones o vehículos distintos a estas.
-
Circular utilizando la bicicleta como medio para el ejercicio de actividad
publicitaria con o sin dispositivo especial salvo en los supuestos permitidos
en esta Ordenanza.
-
El uso en general de carriles bici, para un fin distinto de la circulación de
bicicletas.
3. Son infracciones
muy graves
y serán sancionadas entre cincuenta (50)
unidades tributarias y ciento cincuenta (150) unidades tributarias:
–
La conducción habiendo ingerido bebidas alcohólicas o bajo los efectos de
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de
efectos análogos.
–
La conducción manifiestamente temeraria, irrespetuosa hacia los deportistas al
aire libre o que pongan en peligro sus vidas.
_ No respetar el 1,5 Salvavidas.
_ Lanzar desde vehículos a motor en marcha,
objetos contundentes a los deportistas al aire libre o envases de vidrio
delante de ellos.
Retiro del Vehículo
Artículo 37.- La administración
podrá proceder a la retirada de vehículo de la vía pública y su depósito en las
dependencias municipales que se habiliten al efecto, en los siguientes casos:
1.
Cuando
el vehículo a motor conduzca por la berma u hombrillo estando ocupado por
deportistas al aire libre.
2.
Cuando
el conductor del vehículo a motor se encuentre bajo los efectos del alcohol y/o
sustancias estupefacientes y haya puesto en peligro o causado algún accidente a
los deportistas al aire libre.
3.
Cuando
no se respete el 1,5 Salvavidas.
4.
Cuando
se adelante en una curva de carretera a los deportistas al aire libre.
5.
Cuando
las bicicletas se encuentren estacionadas sujetas a elementos instalados en la
vía pública no habilitados para ello, de conformidad con lo dispuesto en esta
ordenanza o cuando se utilice un mecanismo de sujeción distinto de los
autorizados, por implicar deterioro al patrimonio público.
6.
En
los supuestos de conducción temeraria o cuando concurran cualquiera de los
supuestos de infracciones muy graves tipificadas en esta Ordenanza
7.
Cuando
constituyan peligro en los términos previstos en la Ley de Seguridad Vial.
8.
Igualmente
podrán ser retiradas de la vía pública aquellas bicicletas que permanezcan
estacionadas en ella, careciendo de cualquiera de los elementos mínimos
necesarios para la circulación, o cuando hagan presumir su abandono.
Parágrafo Único.- En el caso de los
numerales 1, 2, 3 y 4, la detención del vehículo a motor será por diez (10)
días y ocasionará una sanción de cien (100) unidades tributarias.
Fondos generados por las sanciones
Artículo 38.- Los fondos que
generen las sanciones pecuniarias contenidas en este capítulo, serán destinados
a la colocación de señalizaciones en favor de los deportistas al aire libre,
estacionamientos de bicicletas y ciclovías.
CAPÍTULO III
DE LA APLICACIÓN DE
LAS SANCIONES
Artículo 39.- El Organismo Competente. La alcaldía del Municipio Sucre del Estado
Sucre, establecerá dentro de su estructura organizativa, el organismo encargado
para realizar los procedimientos establecidos en esta ordenanza. Este organismo
establecerá en su jurisdicción las responsabilidades administrativas, de los
ciudadanos, ciudadanas y transeúntes, por las infracciones cometidas en el
desacato a esta ordenanza, mediante el procedimiento sancionatorio con la
activa participación de las comunidades organizadas.
Artículo 40.- Principios Procesales.
Los infractores o transgresores
de las normas establecidas en la presente ordenanza, serán sancionados
respetando siempre, el debido proceso y dentro de éste, el derecho a la defensa
debidamente establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las Leyes vigentes que guarden
relación con la materia.
Forma de aplicación de la sanción
Artículo 41.- Los organismos encargados de cumplir la
presente Ordenanza dispondrán de dos instancias administrativas: la encargada
de recibir y sustanciar el procedimiento y la encargada de decidir la
procedencia o no de la sanción prevista. Habrá dos modos de proceder: de
oficio, en los casos de flagrancia y por denuncia.
En caso de flagrancia
Artículo 42.- En caso de
flagrancia, al momento de ser sorprendida una persona en la comisión de
cualquiera de las conductas prohibidas por la presente ordenanza, será notificada
inmediatamente de cuál es la norma concreta que está infringiendo y
seguidamente, en compañía del funcionario actuante, se trasladará a la
dependencia de su organismo de adscripción a la cual se le haya atribuido la
recepción del procedimiento, a fin de que, en el acta motivada que se levante,
consten los siguientes datos: fecha y hora, nombre, apellido y demás datos del
funcionario actuante; nombre, apellido, cédula de identidad, dirección, grado
de instrucción y profesión del infractor; descripción de los hechos que
constituyen la falta cometida e indicación de la sanción concreta a aplicar. En
caso de multa, se incluirá en el acta la especificación del monto de la multa a
cancelar y, cuando sea el caso, si el infractor no puede costearla, la mención de
tal circunstancia así como de la sanción sustitutiva aplicable. Igualmente, se
incluirán en el acta, los argumentos que tenga en su descargo la persona objeto
de sanción.
Parágrafo Único.- Dicha acta será
sometida de inmediato a la consideración de la dependencia administrativa
designada por el Alcalde, para conocer del procedimiento, la cual oirá al
presunto infractor y decidirá acerca de la procedencia de la sanción prevista.
En caso de denuncia
Artículo 43.- En caso de denuncia,
ésta será tramitada por la dependencia a la cual se le haya atribuido la
recepción de procedimientos, la cual librará la citación a los fines de
realizar el procedimiento conciliatorio. Los jefes civiles o los titulares de
la dependencia administrativa designada por el Alcalde, para conocer del
procedimiento, asistirán a la audiencia de conciliación y oídos los alegatos
del denunciante y del presunto infractor, así como los elementos de convicción
que aportaren, respectivamente.
Imposibilidad de costear la multa establecida
Artículo 44.- En caso que el
infractor no pueda cancelar la multa prevista, deberá realizar los trabajos
comunitarios correspondientes por el lapso establecido para la infracción
concreta cometida.
Supervisor de los Trabajos Comunitarios
Artículo 45.- Para la realización
de los trabajos comunitarios, se designará un supervisor ad hoc, en el centro
concreto en el que se deba realizar el mencionado trabajo. Este supervisor,
deberá informar al funcionario designado para tal fin, si efectivamente los trabajos
fueron realizados, y la duración de los mismos, a fin de poder determinar el
efectivo cumplimiento de la sanción
Negativa al cumplimiento de las sanciones
Artículo 46.- En los casos en que
los particulares se resistan injustificadamente a la aplicación de la presente
ordenanza, se nieguen o impidan el cumplimiento de las sanciones aquí
establecidas, o irrespeten la autoridad de los funcionarios señalados en el
artículo 6°, se seguirá el procedimiento de flagrancia previsto en el Código
Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de resistencia a la
autoridad previsto en el artículo 219 del Código Penal.
Insistencia en la realización de las conductas prohibidas
Artículo 47.- En caso que el
infractor incurra, en más de una oportunidad, en la comisión de las conductas
prohibidas por la presente ordenanza, la reincidencia dará lugar a la
aplicación del doble de la multa, así como del lapso previsto para la
realización de los trabajos comunitarios.
Derecho de defensa
Artículo 48.- Los infractores de
la presente ordenanza tendrán derecho de estar asistidos por un abogado, cuando
así lo requieran al momento de la aplicación de la sanción correspondiente,
respetándose con esto el Derecho de Defensa establecido en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Definición de trabajos comunitarios
Artículo 49.- A los efectos de la
presente ordenanza, se entiende por trabajos comunitarios, aquellos que, como
retribución a una infracción en perjuicio de la recta convivencia ciudadana, se
encuentran destinados al mejoramiento del ornato y medio ambiente de los
lugares públicos.
Tipos de trabajos comunitarios
Artículo 50.- Son trabajos
comunitarios:
a)
La limpieza, pintura y/o restauración de escuelas y demás centros educativos de
carácter público del Municipio o Parroquia donde se haya cometido la
infracción,
b)
La limpieza, pintura y/o restauración de plazas y lugares públicos del
Municipio o Parroquia donde se haya cometido la infracción,
c)
La limpieza, pintura y/o restauración de los centros de salud del Municipio
donde se haya cometido la infracción,
d)
La limpieza, pintura y/o restauración de las sedes de los organismos de los
cuales dependen los funcionarios encargados de hacer cumplir la presente
ordenanza, señalados en el artículo 6°, tales como, la sede de la Alcaldía, las
sedes de las Prefecturas y Jefaturas Civiles correspondientes, las sedes de la
Comisarías y Sub-Comisarías de la Policía Municipal, las sedes de las policías
Municipales,
e)
La colaboración laboral en los comedores y demás organismos de seguridad social
dependientes de la Alcaldía,
f)
La realización de actividades docentes en los centros educativos de la
colectividad, dependiendo del grado de instrucción y profesión del infractor,
g)
La limpieza de las bermas u hombrillos de las calles, avenidas y autopistas.
h)
Cualquier otro, que a juicio de la autoridad correspondiente, pueda contribuir
con el ornato, buen mantenimiento y orden social del Municipio o Parroquia
correspondiente.
Aplicación de los trabajos comunitarios
Artículo 51.- Se aplicarán los
trabajos comunitarios establecidos en el artículo anterior en los casos en que
los infractores no puedan cancelar las multas establecidas en la presente ordenanza,
así como en las referentes a la reiteración en la realización de las conductas
prohibidas.
TITULO
V
CAPÍTULO I
Disposiciones Finales y Transitorias
Primera.- La presente
ordenanza entrará en vigencia inmediatamente, a partir de su publicación en la
Gaceta Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, del Estado
Sucre.
Segunda.-
Comuníquese
y publíquese.
Dado,
firmado y sellado en el Salón donde celebra sus sesiones el Concejo Municipal
del Municipio Sucre del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año
dos mil Dieciséis (2016).- Año: 206 de la Independencia y 157 de la Federación
y 17 de la Revolución Bolivariana.
Conc.
Elisa Alejandra Vallejo de Maestre
Sr. Antonio Romero
La Presidenta
El Secretario General
Cúmplase;
________________________
David
Velásquez Caraballo
Alcalde
del Municipio Sucre del Estado Sucre