miércoles, 5 de agosto de 2015

PROYECTO DE ORDENANZA SOBRE LA ELECCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL EN EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONCEJO MUNICIPAL-MUNICIPIO SUCRE
ESTADO SUCRE

Exposición de Motivos


            La Justicia de Paz Comunal como instrumento para resolver los conflictos cotidianos que se generan en la comunidad, es uno de los procedimientos alternativos que buscan complementar al sistema de administración de justicia, cuya importancia y utilidad tienen reconocimiento en las sociedades que han comprendido el efecto positivo que  se generan al mejorar el clima de armonía entre los miembros de la comunidad. Constituye una verdadera transformación en el pensamiento jurídico formalista y legalista que hasta ahora ha sido la ideología jurídica dominante; responde a un derecho basado en las aspiraciones de la sociedad, es una justicia novedosa, ya que  pretende acercar la justicia al ciudadano común para hacerla asequible y restituir la influencia de los valores vecinales y comunitarios.
            Con la aprobación de la la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2.011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 de fecha Dos (02) de Mayo del 2012, derogando la Ley Orgánica  de la Justicia de Paz publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.817 de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 1994, el Municipio Sucre del Estado Sucre, se ve en la imperiosa necesidad de realizar una nueva  ordenanza, sobre este tema, por cuanto tiene el deber de ir actualizando en la medida de lo posible los instrumentos legales que norma su jurisdicción y así mismo derogar la Ordenanza sobre Elección para Jueces de Paz publicada en Gaceta Municipal N° 73 de fecha Diecinueve (19) de diciembre del año 1995, por cuanto, no tiene identidad con la novísima Ley Orgánica de Paz Comunal, ut supra.
            La Ley Orgánica de la Comuna, abre las puertas a un nuevo diseño de Estado y como parte del mismo crea una jurisdicción especial denominada Justicia Comunal, la cual deberá regular todo lo relacionado a la naturaleza, procedimientos legales, normas y condiciones para su creación, organización y funcionamiento en el ámbito de la Comuna. La Justicia Comunal es definida como el medio alternativo de justicia que promueve el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otra forma de solución de conflictos, ante las situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación y a la convivencia comunal, sin contravenir con las normas del sistema de justicia ordinario.
            Al juez o jueza de paz comunal, le corresponde la importante misión de solucionar los conflictos y controversias que se produzcan en el ámbito de las comunidades vecinales,  por ello su objetivo es "lograr la justicia del caso concreto y garantizar la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad vecinal". De lo anterior se infiere el carácter local de la Justicia de Paz, ya que este procedimiento alterno de resolución de conflictos, descansa sobre el liderazgo de una persona que tiene el suficiente peso moral como para incidir en las partes y llevarlas a la conciliación, en base al conocimiento suficiente que tiene de ellas, logrado en el acontecer cotidiano; pero basado también en el respeto que a ellas ese líder merece, porque lo conocen .y saben de sus virtudes. Y esto sólo se puede alcanzar en comunidades pequeñas. Es por ese carácter local que en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal  se le da la facultad a los Municipio en su artículo 56 ordinal “g” que son competencia propias de municipio “La Justicia de Paz”...
            En relación a la naturaleza comunitaria, la justicia de paz según lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 debe ser desarrollada en cada comunidad y su regulación depende de una ley nacional y de ordenanzas locales, esa ley que regula la justicia de paz comunal, señala que en cada entidad local establecida por el Municipio se debe crear la figura de un juez o jueza de paz comunal,  por lo tanto estamos en presencia de una figura que actuará en un ámbito comunitario que implica mayor cercanía e inmediatez para solucionar los conflictos o controversias que afectan la convivencia ciudadana.
            Esta nueva ordenanza, tomando en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, tiene como objeto establecer las normas sobre la elección, organización y funcionamiento de la justicia de paz comunal en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, como ámbito del poder popular e integrante del sistema de justicia, con el fin de coadyuvar en la convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad la preservación y armonía en las relaciones familiares, en la convivencia comunal y comunitaria. Además se especifica las competencias, prohibiciones, elección y funciones de los jueces y juezas de paz comunal en el Municipio Sucre del Estado Sucre.
            Un aspecto ó punto importante  en la presente ordenanza es que ya  los gobiernos locales no tendrán  competencias de la convocatoria de elecciones de los jueces de paz, promoción, divulgación y de todo lo que se refiere al proceso de elección de los jueces, dicha competencia se le fue conferida por ley a  los Consejos Comunales, de cada unidad territorial, que hacen vida en nuestro Municipio.
           
            El juez o jueza de paz comunal, será elegido por votación secreta, universal y directa, contando los Consejo Comunales que hacen vida en el Municipio, con apoyo logístico y técnico del Consejo Nacional Electoral, es por esto que se mantiene la Justicia Comunal como el único espacio para esta modalidad de participación ciudadana en la elección de sus integrantes; por lo tanto, en esta  jurisdicción hay una legitimidad de esos funcionarios que tiene por origen el voto libre y directo del vecino de la comunidad respectiva.
            Se representa un cambio en el perfil del juez y jueza de paz comunal y en su papel fundamental, pues sus procedimientos son novedosos: conciliación y equidad, para enseñar al público a ensayar con procesos más eficaces que el litigio para resolver sus diferencias. Es la expresión clara de un derecho que transita hacia nuevos horizontes donde los objetivos fundamentales están en el rescate de los valores trascendentales del hombre a fin de lograr la paz y la estabilidad social, pues la justicia verdadera es el único camino para la democracia y la paz.
            Se establecen competencias muy importantes a los jueces y juezas de paz comunal, entre ellas: el divorcio, matrimonio, solucionar conflictos de inquilinato, ventas con sobreprecio y otros conflictos que puedan presentarse dentro de las comunidades.
           



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONCEJO MUNICIPAL-MUNICIPIO SUCRE
ESTADO SUCRE
El Concejo del Municipio Sucre del Estado Sucre, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo  54 Ordinal 1, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sanciona la siguiente:

PROYECTO DE ORDENANZA SOBRE LA ELECCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL EN EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE

TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la ordenanza
Artículo 1: La presente ordenanza tiene por objeto establecer las normas sobre la elección, organización y funcionamiento de la justicia de paz comunal en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, como ámbito del poder popular e integrante del sistema de justicia, con el fin de coadyuvar en la convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad la preservación y armonía en las relaciones familiares, en la convivencia comunal y comunitaria.

Justicia de paz comunal
Artículo 2: La Justicia de Paz Comunal, es un instrumento para resolver los conflictos cotidianos que se generan en la vida en comunidad, es uno de los procedimientos alternativos que buscan complementar el sistema de administración de justicia, que promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación, en las situaciones derivadas directamente del derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones  del poder popular, así como producto del funcionamiento de éstas.

Jurisdicción especial de la justicia de paz comunal
Artículo 3 : La jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, es la potestad de acuerdo a la ley que tiene el juez o jueza de paz comunal de tomar decisiones, a través de medios alternativos para la resolución de conflictos o controversias, en el ámbito territorial del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el objeto de conocer, investigar, decidir, avalar acuerdos mediante la conciliación, el dialogo, la mediación, la comprensión y la reparación del daño, sobre los asuntos sometidos a su competencia buscando restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la convivencia comunitaria. Asimismo, abarca la facultad de conocer y decidir en todo lo relacionado con las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de los consejos comunales, comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre las situaciones, que en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y al protagonismo popular.
Definiciones
Artículo 4:  A los efectos de esta ordenanza se entiende por:

Unidad Territorial: Son las demarcaciones dentro del Municipio en la cual existe un vinculo o unión por elementos históricos, culturales, sociales, físicos y urbanísticos de forma continua y no interrumpida, respetando las divisiones territoriales ya existentes. Dichas unidades surgirán cuando se realice proceso de reglamentación de determinación de los limites en el Municipio.
Arbitraje: Es una forma de resolver un  litigio sin acudir a la jurisdicción ordinaria. Es una estrategia de resolución de conflictos junto a la negociación, mediación y conciliación.

Mediación: La mediación es un modo de resolución de conflictos, que puede aplicarse para evitar la iniciación de un juicio, mediante un arreglo extrajudicial entre las partes; con el fin de   posibilitar una convivencia más armónica y la resolución pacífica de las diferencias, construyendo un clima cooperativo y mejorando la comunicación, evitando sanciones que generan otro tipo de actitudes.  En la mediación el Juez o Jueza de paz comunal debe ayudar a la identificación de los puntos de controversia y exponer los distintos escenarios para un acuerdo consensuado.

Procedimiento de equidad: Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual el juez o jueza de paz comunal decide la controversia con base a la proporcionalidad y a la condición real de cada una de las partes, que conduce a decidir, de manera justa, constructiva y pertinente, el asunto concreto sometido a su arbitrio, orientándose para ello en el principio constitucional de justicia social y en las leyes relacionadas con la materia.

Conciliación: Es un medio alternativo para solucionar conflictos, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención o colaboración de un tercero. En la conciliación el Juez o Jueza de paz comunal canaliza el diálogo entre las partes.

Dialogo: Es una conversación entre dos o más individuos, que exponen sus ideas o afectos de modo alternativo para intercambiar posturas. En ese sentido, un diálogo es también una discusión o contacto que surge con el propósito de lograr un acuerdo.

Comprensión: La comprensión es una actitud de entender a otro que ha actuado de determinada manera, a veces, no de acuerdo a los cánones establecidos social o legalmente, interpretando las razones que lo llevaron a actuar de ese modo.
Ámbito territorial
Artículo 5: En el Municipio Sucre del Estado Sucre se elegirá los jueces o juezas de paz comunal, por iniciativa del poder popular, considerando una base poblacional entre Cuatro  Mil (4.000)  y Seis Mil (6.000) habitantes, en las cuales deben prevalecer una unión por elementos históricos, culturales, sociales, físicos y urbanísticos con base a una unidad territorial continua y no interrumpida, respetando las divisiones territoriales existentes en el Municipio y conforme al proceso electoral establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Ámbito de aplicación
Artículo 6: Las disposiciones contempladas en la presente ordenanza son aplicables a los y las habitantes del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se organice la Justicia de Paz Comunal. 
Principios de la justicia de paz comunal
Artículo 7: La justicia de paz se rige por los principios de protagonismo popular, autonomía, corresponsabilidad entre el Poder Público y el Poder Popular, responsabilidad, conciencia del deber social, igualdad social y de género, defensa de los derechos humanos, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, rendición de cuentas, control social, transparencia, oralidad, concentración, inmediación, brevedad, simplicidad, equidad, proporcionalidad, imparcialidad, accesibilidad, celeridad, gratuidad y garantía del derecho a la defensa, la igualdad procesal y el debido proceso.
CAPÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS  DE LOS JUECES Y JUEZAS DE PAZ COMUNAL  EN EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE
 Competencia
Artículo 8:  Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:
1.            De todos aquellos conflictos o controversias que en el Municipio Sucre del Estado Sucre se susciten entre personas naturales o jurídicas y que les hayan sido confiados para decidir. Cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá de éste si la valoración que le dan las partes no excede de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
2.            De todos aquellos conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de la propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y especiales o autoridades administrativas.
3.            De los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales y Reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales.
4.            De los casos de violencia de género, funcionará como órgano receptor de denuncia, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia, pudiendo dictar cualquiera de las medidas de protección y seguridad pertinente a favor de la víctima o el núcleo familiar.
5.            En los casos de medidas relativas a la convivencia familiar y a la obligación de manutención decretadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como coadyuvante en el cumplimiento de las mismas.
6.            Aún de oficio, sobre el respeto a los derechos de los adultos y adultas mayores, de las personas con discapacidad, de los niños, niñas y adolescentes y de las personas en situación de vulnerabilidad, tomando las medidas respectivas conforme a la ley y remitiendo las actuaciones al órgano o ente competente.
7.            Celebrar Matrimonios de conformidad con la Ley.
8.            Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; siempre y cuando, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
9.            De la disolución amigable de la comunidad de bienes solicitada por las partes en forma escrita. De todo ello se remitirá copia certificada al Registro Civil respectivo.
10.         De la acción emanada de la propiedad, tenencia y protección de animales domésticos y en peligro de extinción, prevista en la ley especial que rige la materia, así como las ordenanzas municipales, en materia de control y protección animal.
11.         De los conflictos o controversias que se susciten entre los miembros de las organizaciones socio productivas de las comunidades.
12.         De las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos Comunales, Comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, relacionadas con la aplicación de mecanismos, procedimientos y normas de funcionamiento y las derivadas del derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones del Poder  Popular.
13.         Conocer de las denuncias y acciones interpuestas, relacionadas con Consejos Comunales, Comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, que se deriven directa o indirectamente del ejercicio del derecho a la participación.
14.         Colaborar con los organismos encargados del control y fiscalización de la comercialización y mercadeo de los bienes y servicios de consumo en su ámbito local territorial.
15.         Promover campañas educativas en materia de valores ciudadanos, de paz, convivencia ciudadana, derechos humanos y resolución de conflictos en las comunidades de su ámbito local territorial.
16.         Solicitar el apoyo de la policía municipal, estadal o nacional, cuando así lo requiera para el efectivo cumplimiento de sus funciones.
17.         De todos aquellos casos que le hayan sido confiado expresamente por las partes para su decisión o por la Ley, siempre que no vulnere el orden público.
CAPÍTULO III
DE LAS PROHIBICIONES  DE LOS JUECES Y JUEZAS DE PAZ COMUNAL  EN EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE

Prohibiciones
Artículo 9: Los jueces o juezas de paz comunal no podrán:
1.            Recibir dádivas, obsequios o beneficios de alguna de las partes involucradas en un conflicto o controversia sometido a su conocimiento.
2.            Recomendar o sugerir los servicios de abogado en el libre ejercicio.
3.            Inobservar la confidencialidad de los asuntos sometidos a su conocimiento cuando así lo soliciten expresamente las partes o lo exija la ley.
Vulneración del orden público
Artículo 10: Cuando el juez o jueza de paz comunal considere que los hechos que le sean sometidos a su conocimiento vulneran el orden público, remitirá las actuaciones a la autoridad u órgano competente en la materia.
Obligación de presentar Informe
Artículo 11:  El juez o jueza de paz comunal  estará obligado a presentar un informe anual de su gestión ante los electores y electoras de la unidad territorial del Municipio en el cual fue electo o electa. Con el fin de dar a conocer la  gestión de las actividades desarrolladas, logros, balance y resultados de las causas presentadas ante su despacho.

CAPITULO IV
DEL FINANCIAMIENTO DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL

Financiamiento
Artículo 12:  El Ejecutivo Nacional incluirá en las leyes de presupuesto anuales, a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos económicos necesarios que garanticen el funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, como integrante del sistema de justicia de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República y en la  Ley de Justicia de Paz Comunal, sin menoscabo de los aportes que otras instituciones del Poder Público puedan aportar a la jurisdicción especial de justicia de paz comunal. Ninguna retribución de carácter económico que pudiera recibir el juez o jueza de paz comunal por el ejercicio de sus funciones tendrá carácter e incidencia salarial.
Sedes
Artículo 13: Corresponde a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en conjunto con las  comunidades organizadas de la unidad territorial donde se haya constituido el juez o jueza de paz comunal, garantizar la sede del juzgado de paz comunal, el cual deberá estar ubicado en la localidad en la cual fue electo o electa  el juez o jueza de paz comunal.

CAPITULO V
DE LAS CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD DE LOS JUECES Y JUEZAS DE PAZ COMUNAL
Requisitos
Artículo 14: Para ser juez o jueza de paz comunal en el Municipio Sucre del Estado Sucre se requiere:
1.            Ser venezolano o venezolana.
2.            Mayor de veinticinco años.
3.            Saber leer y escribir.
4.            Tener, para el momento de la elección, al menos tres años de residencia en la entidad local territorial o en la comuna.
5.            No estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme, ni a  interdicción civil, inhabilitación política o administrativa.
6.            No pertenecer a la directiva de alguna organización política, gremial o sindical, ni ser vocero o vocera de alguna organización del Poder Popular, al momento de la postulación, a menos que renuncie a dicha condición.
7.            Ser de estado seglar y no pertenecer a ningún estamento militar o policial.

Condiciones subjetivas de elegibilidad
Artículo 15: El juez o la jueza de paz comunal, debe ser una persona de reconocida seriedad laboral, con trayectoria moral, sensibilidad social y responsabilidad conocida en su ámbito familiar y local, así como de comprobada sensatez, capacidad para el dialogo y ser respetuoso de la condición humana de sus semejantes. El funcionario encargado de ejercer estas funciones requiere cualidades morales, culturales, intelectuales, psicológicas y sociales que sólo las poseen determinados líderes comunales, cuya respetabilidad ante la comunidad es evidente e inobjetable. 
TÍTULO II
DE LA ELECCIÓN Y REVOCATORIA DEL MANDATO DE LOS JUECES O JUEZAS DE PAZ COMUNAL
CAPITULO I
DE LOS PROCESOS ELECTORALES
Periodo
Artículo 16:  En cada unidad territorial o comuna del Municipio Sucre del Estado Sucre, se elegirá un juez o jueza de paz comunal y dos suplentes, que durarán cuatro (04) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos o reelectas y en ningún caso, podrá coincidir con las fechas de las elecciones nacionales, estadales o municipales. Las personas que obtuvieren el segundo y tercer lugar en la elección de juez o jueza de paz comunal, los suplirán en el mismo orden. El cargo de Juez o Jueza de paz comunal es revocable en los términos previstos en la Constitución de la República y la ley que rige la materia.
Parágrafo Único: La Alcaldía  y el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, tendrán la facultad de supervisar y velar por el fiel cumplimiento de los procesos de elección  de los jueces y juezas de paz en el Municipio, con el fin de garantizar la pulcritud de las mismas.
Apoyo de las autoridades
Articulo 17: Las autoridades ejecutivas del Municipio y demás funcionarios del Poder Público Municipal prestarán a los consejos comunales y a los funcionarios electorales el apoyo que estos requieran en el ejercicio de sus funciones; y evitarán toda violencia, coacción o acto que pueda perturbar el normal desarrollo de los procesos electorales.

Órganos electorales competentes
Artículo 18: Las Comisiones Electorales Permanentes de los Consejos Comunales conformados en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, son los órganos competentes para organizar, coordinar, supervisar y realizar los procesos de elección y de revocatoria de los Jueces y Juezas de Paz Comunal contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, para lo cual contarán con el apoyo técnico y logístico del Consejo Nacional Electoral.

Comisión electoral central
Artículo 19: Para los procesos de elección y de revocatoria establecidos en la Ley, en las unidades  territoriales  del Municipio, donde existan varios consejos comunales, se designará una Comisión Electoral Central, conformada por cinco miembros y sus respectivos suplentes, designados entre los integrantes de las Comisiones Electorales Permanentes.
La Comisión Electoral Central será la encargada de:
1.            La coordinación y supervisión general del proceso.
2.            Organizar el registro electoral con base a los registros electorales permanentes de los consejos comunales de la respectiva unidades territoriales del Municipio.
3.            La totalización de las actas de votación de cada asamblea de ciudadanos y ciudadanas, suscritas por las respectivas Comisiones Electorales Permanentes.
4.            La proclamación de los resultados.
5.            Si se trata de elección, la juramentación del elegido o elegida y sus respectivos suplentes.
Inicio del proceso electoral
Artículo 20: Las Comisiones Electorales Permanentes de los Consejos Comunales conformados en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, fijará el inicio del proceso electoral dentro de un lapso de noventa (90) días, o ciento veinte (120) días continuos por primera vez o anteriores a la fecha de finalización del período del mandato del juez de o jueza de paz comunal respectivo, si fuere el caso, la decisión de fijar el inicio del proceso electoral deberá ser informada a la comunidad mediante su publicación en un diario de mayor circulación local, o por otro medio idóneo, igualmente se informarán los lapso de actualización del registro electoral de paz comunal y de postulaciones de candidatos, así como la fecha de celebración.
Período de postulaciones
Artículo 21: Al décimo quinto día siguiente a la apertura del lapso electoral se dará inicio al periodo de postulaciones de los candidatos a jueces y juezas de paz comunal. Dicho lapso de postulación durará quince (15) días continuos.
Inicio de campaña
Artículo 22: Al día siguiente al término del período de postulaciones se dará inicio a la campaña electoral por un término de treinta (30) días continuos.
Campañas electorales
Artículo 23: Durante el proceso para la elección de jueces y juezas de paz comunal, se prohíbe la realización de campañas pagadas o cedidas con fines de desplegar afiches, pancarta, calcomanías, anuncios de radio, televisión o de prensa alusivo a alguna candidatura o grupo electoral. Esta prohibición no impide a los candidatos y candidatas  participar en programas de opiniones radiales o de televisión, entrevistas de prensa o reuniones con los vecinos.
Parágrafo Único:  La Comisión Electoral Permanente del Consejo Comunal respectivo, dado el caso podrá aplicar las sanciones correspondientes contra los candidatos o candidatas  que contravengan esta disposición.
Postulaciones
Artículo 24: Las postulaciones para candidatos y candidatas a juez o jueza de paz comunal, se harán:
1.            Por iniciativa de las organizaciones del Poder Popular ya sea con fines culturales, deportivos, sociales, educativos, religiosos, científicos, artesanales, gremiales y ambientales, con existencia efectiva en la comunidad.
2.            Por iniciativa propia.
Requisitos de la postulaciones
Artículo 25: Las postulaciones se harán por ante la Comisión Electoral Permanente del Consejo Comunal respectivo, mediante presentación escrita por duplicado y con las siguientes especificaciones:
1.            Nombre y apellido del postulado.
2.            Cédula de identidad.
3.            Una foto tipo carnet.
4.            Carta de residencia.
5.            En caso de que sean postulados por organizaciones del Poder Popular deben presentar los datos de registro del documento que lo identifique como tal, presentando copia certificada del mismo, también se mencionará el nombre, apellido y cédula de identidad de sus representantes y el carácter con que actúan, anexando copia certificada del documento que los acreditan como tales.
Verificación de los datos
Artículo 26: Al momento de recibir las postulaciones la Comisión Electoral Permanente del Consejo Comunal respectivo, verificará los recaudos recibidos, en caso de ausencia de algunos de los requisitos formales, se le informará en el mismo acto a los postulantes la necesidad de subsanarlos.
Declaración como candidatos
Artículo 27: Se declaran como candidatos o candidatas a jueces y juezas de paz comunal, solo aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ordenanza, se expedirá un comprobante por escrito a los postulantes y se publicarán los nombres de los candidatos aceptados y/o rechazados en una lista que se colocará en la entrada de la sede del consejo comunal.
Parágrafo Único: El rechazo de una de las postulaciones deberán hacerse por escrito y en forma motivada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la postulación.


Registro electoral
Artículo 28: El registro electoral de la entidad local territorial, estará formado por los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras, con al menos un (01) año de residencia en la comunidad, que hayan cumplido quince (15) años de edad y se encuentren inscritos en el registro electoral de su respectivo consejo comunal para el momento de la convocatoria del proceso.
Registro electoral válido
Artículo 29: El registro electoral válido de paz comunal, será aquel que resulte de la revisión anual realizada por el Consejo Nacional Electoral correspondiente a las últimas elecciones municipales a nivel nacional, de conformidad con la Ley Orgánica de Procesos Electorales vigente, el cual debe ser actualizado por el censo que realicen los consejo comunales conjuntamente  con la comunidad organizada.
Registro electoral de paz comunal municipal
Artículo 30: La Comisión Electoral Permanente del Consejo Comunal respectivo, deberá remitir a la Alcaldía  del Municipio Sucre del Estado Sucre, copia de los registro electorales de las unidades de paz comunal a que pertenezca, a fin de mantener actualizado un registro electoral de paz comunal permanente y público, dicha comisión velará y será responsable por el buen desarrollo de los registro electorales de paz comunal.
Reglamento divisorio
Artículo 31: La determinación de los limites de las unidades territoriales en el Municipio se establecerán en el reglamento respectivo que se dicte para tal efecto.

Colaboración de los ciudadanos
Artículo 32: Todos los ciudadanos del Municipio Sucre del Estado Sucre, están en la obligación de prestar la colaboración necesaria a los consejos comunales y el organismo electoral para realizar dicho proceso establecido en la presente ordenanza.
CAPITULO II
DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LOS JUECES Y JUEZAS DE PAZ COMUNAL
Promoción
Artículo 33: La Alcaldía, el Concejo Municipal y los Consejos Comunales del Municipio Sucre del Estado Sucre, deberán tomar las medidas necesarias para informar y educar a todos los habitantes del Municipio acerca del uso, beneficios, derechos, deberes y alcance en ocasión de la implementación de la justicia de paz comunal en la localidad.
Formación y capacitación
Artículo 34: Corresponde al Poder Judicial por órgano de la Escuela Nacional de la Magistratura, la formación y capacitación inicial y permanente de los jueces y juezas de paz comunal, así como del personal auxiliar.
Parágrafo Único: El Juez o Jueza de paz comunal, una vez proclamado, tomará posesión del cargo dentro de sesenta (60) días, período en el cual realizará el programa de formación y capacitación inicial en justicia de paz comunal y en materia de derechos humanos, que será impartido por la Escuela Nacional de la Magistratura. Asimismo participará en talleres conjuntamente con los consejos comunales y demás formas de organización popular que les sean dictados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, sobre organización y funcionamiento de las instancias y organizaciones del Poder Popular.
Programa educativo
Artículo 35: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia educativa y, las universidades públicas y privadas incluirán dentro de sus programas educativos el conocimiento sobre los medios alternativos de resolución de conflictos o controversias, la justicia de paz comunal, la formación en derechos humanos, los valores de desarrollo de la conciencia del deber social, la solidaridad y el buen vivir como sistema de vida para la construcción de una sociedad de justicia y equidad social.
Obligación de educar e informar
Artículo 36: La Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, conjuntamente con los consejos comunales, específicamente los Comités de Justicia de Paz Comunal, tendrán la obligación de promover la realización de seminarios, foros, talleres y charlas para informar y educar a los integrantes de la comunidad en los valores de la conciencia del deber social, la solidaridad y el buen vivir, que constituyen principios de la justicia de paz que edifican la sociedad de justicia y equidad social; así como la implementación de talleres sobre la justicia de paz escolar dirigidos a niños, niñas y adolescentes.
CAPÍTULO III
DE LAS FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS DE LOS JUECES Y JUEZAS DE PAZ COMUNAL
Faltas temporales
Artículo 37:  Son faltas temporales de los jueces o juezas de paz comunal:
1. La separación del conocimiento del conflicto o controversia por recusación o inhibición.
2. Las ausencias debidamente justificadas, de conformidad con el reglamento de la presente ordenanza.
Parágrafo Único: Las faltas temporales del Juez o Jueza de paz comunal serán cubiertas por los suplentes en el orden de elección que corresponda.
Faltas absolutas
Artículo 38: Serán faltas absolutas de los jueces o juezas de paz:
1. La renuncia.
2. La revocatoria de su mandato.
3. Resultar electo o electa en otro cargo de elección popular.
4. Ser sujeto de una condena penal mediante sentencia definitivamente firme o declaratoria de responsabilidad administrativa que lo inhabilite para ejercer cargos de elección popular.
5. La incapacidad física permanente o aquella derivada de una enfermedad mental, que imposibilite el ejercicio de sus funciones.
6. Resultar electo o designado como directivo de alguna organización política, gremial o sindical durante el ejercicio del período correspondiente.
7. La muerte.
Parágrafo Primero: Cuando se produzca la falta absoluta del juez o jueza de paz comunal antes de la toma de posesión del cargo o antes de cumplir la mitad del período legal, se procederá a una nueva elección en la fecha que fije la autoridad electoral competente. Mientras se elige y toma posesión el nuevo juez de paz comunal o la nueva jueza de paz comunal, se encargará el o la suplente a quien corresponda.
Parágrafo Segundo: Si la falta absoluta se produce después de transcurrido más de la mitad del período, el o la suplente a quien corresponda ejercerá el cargo por lo que resta del período.
CAPÍTULO IV
DE LA RECUSACIÓN Y DE LA INHIBICIÓN DE LOS JUECES O JUEZAS DE PAZ COMUNAL
Recusación
Artículo 39: Son causales de recusación de los jueces y juezas de paz comunal las siguientes:
1.            Tener parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2.            Ser padre o madre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
2.            Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
3.            Tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos dentro de los grados indicados anteriormente, interés directo en los resultados del proceso.
4.            Inobservar la confidencialidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando así lo soliciten expresamente las partes o lo exija la ley.
5.            Haber dado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguna de las partes sobre el asunto o controversia dirimida.
6.            Haber agredido, injuriado o amenazado a alguna de las partes.
7.            Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

Procedimiento de recusación
Artículo 40: Una vez interpuesta la recusación contra el juez o jueza de paz comunal, éste deberá apartarse del asunto sometido a su conocimiento y enviar el escrito de recusación de forma inmediata al juez o jueza de paz comunal suplente, el cual deberá pronunciarse en el lapso de tres días hábiles, a partir de la recepción de la solicitud. Él ó la suplente asumirá el conocimiento del asunto hasta que decida sobre la recusación interpuesta y la asumirá definitivamente si aquella es declarada con lugar. En caso de la declaratoria sin lugar de la solicitud de recusación, el juez o la jueza de paz comunal titular continuarán con el conocimiento del asunto.

Inhibición
Artículo 41: El juez o jueza de paz comunal podrá inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, sin esperar que se le recuse de encontrarse incurso en las causas de recusación señaladas anteriormente.
Procedimiento de inhibición
Artículo 42: El Juez o Jueza de paz comunal deberá pronunciarse al día siguiente de la recepción del asunto sometido a su conocimiento, en caso de que exista algún impedimento que afecte su imparcialidad, mediante escrito debidamente fundamentado, razón por la cual el o la suplente en el orden que corresponda, asumirá el conocimiento del asunto controvertido.
TÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y EQUIDAD
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES

Solicitud
Artículo 43: La competencia del juez o jueza de paz comunal para conocer de un asunto en particular, se iniciará con la solicitud que le formulen, de manera oral o por escrito, de común acuerdo o de forma individual, las partes comprometidas en el conflicto o controversia. En caso de ser oral, el juez o jueza de paz comunal levantará un acta que firmarán la o las partes al momento de la solicitud.  Una vez presentada la solicitud o levantada el acta, el juez o jueza de paz comunal dictará un auto que deberá contener la identificación de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia inicial que deberá celebrarse en el término que para tal efecto señale el juez o jueza de paz comunal.
Notificación única
Artículo 44: Dictado el auto a que se refiere el artículo anterior, el juez o jueza de paz comunal, ordenará la notificación personal de los comprometidos en el conflicto o controversia. La notificación deberá contener la identificación del solicitante, descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia inicial.
Parágrafo Único: Si la notificación personal no fuere posible, el juez o jueza de paz comunal fijará en la morada o habitación, oficina, industria o comercio de las personas comprometidas en la controversia, un cartel de notificación. A partir de que conste en el expediente la notificación practicada, se entenderá que las partes se encuentran a derecho en el proceso, sin que sean necesarias nuevas notificaciones, salvo que las actuaciones se efectúen fuera de los lapsos estipulados para tal fin. El juez o jueza de paz comunal, procurará, por todos los medios, la notificación personal de las partes involucradas en el conflicto o controversia.

Información
Artículo 45: Las partes deberán ser informadas de manera clara y precisa sobre el alcance y significado de las actividades que se realicen en los procedimientos de conciliación, mediación o por equidad, así como del valor jurídico de los acuerdos que se alcancen y los mecanismos judiciales existentes para exigir su cumplimiento.

Comportamiento de las partes
Artículo 46: En los procedimientos de conciliación, mediación o por equidad, el juez o jueza de paz comunal indicará a las partes y demás personas que participen, el deber de mantener una conducta que permita la comunicación, el diálogo, el respeto, la comprensión y la consideración durante las audiencias.
Colaboración de servidores públicos y particulares
Artículo 47: Para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ordenanza, los servidores públicos, servidoras públicas, los y las particulares están obligados y obligadas a colaborar con los jueces y juezas de paz comunal y, a tal efecto, deben atender sus convocatorias y requerimientos de cualquier información, documento u otro instrumento necesario para la formación de criterio.

Participación en los procedimientos de conciliación, mediación y de equidad
Artículo 48: El juez o jueza de paz comunal podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su participación, a los voceros o voceras de las instancias y organizaciones respectivas, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto del conflicto o la controversia, a los fines de oír su opinión sobre el asunto debatido.
Consejo consultivo
Artículo 49: Para el asesoramiento en materias técnicas o especializadas, los jueces y juezas de paz comunal contarán con un consejo consultivo, de carácter interdisciplinario, designado por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas o el Parlamento Comunal, según corresponda, a proposición del juez o jueza de paz comunal. Las opiniones del Consejo Consultivo no tendrán carácter vinculante para el juez o jueza de paz comunal en su decisión.
Traslado
Artículo 50: En los procedimientos de conciliación o mediación, el juez o jueza de paz comunal podrá trasladarse a los sitios que considere pertinentes para la mejor apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
Conciliación y mediación
Artículo 51: El procedimiento de conciliación o mediación no excederá de quince días continuos, prorrogable por igual período y por una sola vez a criterio del juez o jueza de paz comunal, el cual procurará culminar con un acuerdo.
Acuerdo
Artículo 52: El acuerdo correspondiente a la conciliación o mediación contendrá los derechos y obligaciones de las partes y los medios y plazos para ser cumplidos. Las partes lo suscribirán, y el juez o jueza de paz lo homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Una vez homologado, el acuerdo tendrá autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE EQUIDAD

Procedimiento de equidad sin acuerdo conciliatorio
Artículo 53: Agotado el lapso previsto para la conciliación o mediación sin que medie acuerdo, pese a la participación de ambas partes, el juez o jueza de paz comunal así lo declarará y comenzará a transcurrir un lapso de tres (03) días hábiles para que las partes promuevan pruebas y cinco (05) días hábiles para evacuarlas. Finalizado el lapso probatorio, el juez o jueza de paz comunal decidirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Medios probatorios
Artículo 54: Las partes podrán valerse de todos los medios de pruebas que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley y que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. El juez o jueza de paz comunal podrá valorar o desechar las pruebas presentadas por los interesados, tomando en consideración la experiencia y el sentido común.
Incomparecencia del o la solicitante
Artículo 55: Si el o la solicitante no comparece a la audiencia de equidad, se entenderá desistido el procedimiento.
Incomparecencia del o la notificada
Artículo 56: Si el notificado o notificada no comparece a la audiencia de equidad, el procedimiento continuará su curso.
CAPITULO IV
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Sentencia
Artículo 57: El juez o jueza de paz comunal dictará sentencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la cual contendrá:
1.            La identificación del juzgado de paz comunal que la pronuncia.
2.            La identificación de las partes.
2.            Una síntesis clara, precisa y sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir actas o documentos que consten en el expediente.
3.            Decisión expresa, positiva y precisa.
4.            La cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.
5.            El término o lapso para su cumplimiento voluntario.
Impugnación de la sentencia
Artículo 58: En aquellas controversias de contenido no patrimonial la sentencia conforme a la equidad será revisable a instancia de parte interesada por el juez o jueza de paz comunal, conjuntamente con los suplentes o conjueces según el caso. La decisión que se dicte de esta manera será obligatoria para las partes. La revisión podrá solicitarse dentro de los tres días hábiles siguientes, después de publicada la sentencia. Contra dicha sentencia no habrá recurso alguno.
Parágrafo Único: En aquellas controversias de contenido patrimonial o que vulneren derechos y garantías constitucionales, la sentencia será apelable por la parte interesada ante el juez o jueza de paz comunal dentro de un lapso no mayor de tres (03) días hábiles. Interpuesta la apelación, el juez o jueza de paz comunal deberá admitirla y remitir el expediente contentivo de sus actuaciones dentro de un lapso que no exceda de tres (03) días hábiles al juez o jueza de municipio competente, quien decidirá conforme a la equidad.

Ejecución voluntaria de la sentencia
Artículo 59: Las sentencias deberán especificar en forma clara y precisa el lapso para su ejecución y el órgano competente para ejecutar la sentencia en caso de incumplimiento. Firme la sentencia, el juez o jueza de paz comunal, a petición del interesado o interesada, dictará un auto o mandamiento ordenando su ejecución, el cual deberá contener el lapso para su cumplimiento voluntario.
Parágrafo Único: Las partes podrán de mutuo acuerdo suspender el lapso establecido para la ejecución de la sentencia por un tiempo determinado, así como realizar actos de composición voluntaria respecto a su cumplimiento.
Incumplimiento de acuerdo o de la sentencia
Artículo 60: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria del acuerdo de conciliación o mediación entre las partes, o de la sentencia en el procedimiento de equidad, el juez o jueza de paz comunal remitirá el mandamiento de ejecución al juez del municipio ejecutor de medidas competente, de acuerdo a la ubicación de la sede del juzgado de paz comunal, pudiendo además fijar actividades o labores comunitarias a quienes no cumplieren con el mismo, procurando no alterar la vida familiar y social del infractor o infractora del acuerdo o de la sentencia.
Agotamiento de la jurisdicción especial de la paz comunal
Artículo 61: Se entiende agotada la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, cuando alguno de los comprometidos en el conflicto o controversia haya acudido a los órganos jurisdiccionales ordinarios o entes u órganos administrativos, o exista un pronunciamiento definitivamente firme sobre el asunto controvertido.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única: Queda derogada la Ordenanza Sobre Elección Para Jueces de Paz del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 1995  publicada en la Gaceta Municipal No 73 extraordinaria de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 1995.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Hasta tanto en las unidades territoriales no se efectúen las elecciones para escoger los jueces y juezas de paz comunal, de conformidad con la presente ordenanza, los mismos serán designados en condición de provisorios por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por un lapso que no excederá de dos (02) años, y serán postulados por las instancias y organizaciones del Poder Popular o por iniciativa propia. Los ciudadanos designados y ciudadanas designadas provisoriamente no podrán aspirar en el período inmediato siguiente a ser elegidos jueces o juezas de paz comunal.

Segunda: Las organizaciones e instancias del Poder Popular con la asesoría técnica y apoyo del Poder Electoral, deberán, progresivamente propender a unificar en una misma fecha la elección de todos los Jueces y juezas de paz comunal en todo el Municipio Sucre del Estado Sucre.
DISPOSICIONES FINALES
Primera: Esta Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Segunda: Comuníquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, a los              (  ) días del mes de         del año Dos Mil Quince (2.015), año 203 de la Independencia, 153 de la Federación y 15 de la Revolución Bolivariana.


Conc. Elisa Alejandra Vallejo de Maestre                                           Antonio Romero
                    La Presidenta                                                                   El Secretario General




Cúmplase, publíquese y ejecútese.



David Nieves Velásquez Caraballo
Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre






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