REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONCEJO
MUNICIPAL-MUNICIPIO SUCRE
ESTADO
SUCRE
Exposición de Motivos
La Justicia de
Paz Comunal como instrumento para resolver los conflictos cotidianos que se
generan en la comunidad, es uno de los procedimientos alternativos que buscan
complementar al sistema de administración de justicia, cuya importancia y
utilidad tienen reconocimiento en las sociedades que han comprendido el efecto
positivo que se generan al mejorar el
clima de armonía entre los miembros de la comunidad. Constituye una verdadera
transformación en el pensamiento jurídico formalista y legalista que hasta
ahora ha sido la ideología jurídica dominante; responde a un derecho basado en
las aspiraciones de la sociedad, es una justicia novedosa, ya que pretende acercar la justicia al ciudadano
común para hacerla asequible y restituir la influencia de los valores vecinales
y comunitarios.
Con la aprobación
de la la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal
de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2.011, publicada en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 de fecha Dos (02) de Mayo
del 2012, derogando la Ley Orgánica de
la Justicia de Paz publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 4.817 de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 1994, el
Municipio Sucre del Estado Sucre, se ve en la imperiosa necesidad de realizar
una nueva ordenanza, sobre este tema,
por cuanto tiene el deber de ir actualizando en la medida de lo posible los
instrumentos legales que norma su jurisdicción y así mismo derogar la Ordenanza
sobre Elección para Jueces de Paz publicada en Gaceta Municipal N° 73 de fecha
Diecinueve (19) de diciembre del año 1995, por cuanto, no tiene identidad con
la novísima Ley Orgánica de Paz Comunal, ut supra.
La Ley
Orgánica de la Comuna, abre las puertas a un nuevo diseño de Estado y como
parte del mismo crea una jurisdicción especial denominada Justicia Comunal, la
cual deberá regular todo lo relacionado a la naturaleza, procedimientos
legales, normas y condiciones para su creación, organización y funcionamiento
en el ámbito de la Comuna. La Justicia Comunal es definida como el medio
alternativo de justicia que promueve el arbitraje, la conciliación, la
mediación y cualquier otra forma de solución de conflictos, ante las
situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación
y a la convivencia comunal, sin contravenir con las normas del sistema de
justicia ordinario.
Al juez
o jueza de paz comunal, le corresponde la importante misión de solucionar los
conflictos y controversias que se produzcan en el ámbito de las comunidades
vecinales, por ello su objetivo es
"lograr la justicia del caso concreto y garantizar la convivencia pacífica
de los miembros de la comunidad vecinal". De lo anterior se infiere el
carácter local de la Justicia de Paz, ya que este procedimiento alterno de
resolución de conflictos, descansa sobre el liderazgo de una persona que tiene
el suficiente peso moral como para incidir en las partes y llevarlas a la
conciliación, en base al conocimiento suficiente que tiene de ellas, logrado en
el acontecer cotidiano; pero basado también en el respeto que a ellas ese líder
merece, porque lo conocen .y saben de sus virtudes. Y esto sólo se puede
alcanzar en comunidades pequeñas. Es por ese carácter local que en la Ley
Orgánica del Poder Publico Municipal se
le da la facultad a los Municipio en su artículo 56 ordinal “g” que son
competencia propias de municipio “La Justicia de Paz”...
En
relación a la naturaleza comunitaria, la justicia de paz según lo ordena la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 debe ser
desarrollada en cada comunidad y su regulación depende de una ley nacional y de
ordenanzas locales, esa ley que regula la justicia de paz comunal, señala que
en cada entidad local establecida por el Municipio se debe crear la figura de
un juez o jueza de paz comunal, por lo
tanto estamos en presencia de una figura que actuará en un ámbito comunitario
que implica mayor cercanía e inmediatez para solucionar los conflictos o
controversias que afectan la convivencia ciudadana.
Esta
nueva ordenanza, tomando en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, tiene como
objeto establecer las normas sobre la elección, organización y funcionamiento
de la justicia de paz comunal en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado
Sucre, como ámbito del poder popular e integrante del sistema de justicia, con
el fin de coadyuvar en la convivencia pacífica entre los miembros de la
comunidad la preservación y armonía en las relaciones familiares, en la
convivencia comunal y comunitaria. Además se especifica las competencias,
prohibiciones, elección y funciones de los jueces y juezas de paz comunal en el
Municipio Sucre del Estado Sucre.
Un aspecto ó
punto importante en la presente
ordenanza es que ya los gobiernos locales
no tendrán competencias de la
convocatoria de elecciones de los jueces de paz, promoción, divulgación y de
todo lo que se refiere al proceso de elección de los jueces, dicha competencia
se le fue conferida por ley a los
Consejos Comunales, de cada unidad territorial, que hacen vida en nuestro
Municipio.
El juez
o jueza de paz comunal, será elegido por votación secreta, universal y directa,
contando los Consejo Comunales que hacen vida en el Municipio, con apoyo
logístico y técnico del Consejo Nacional Electoral, es por esto que se mantiene
la Justicia Comunal como el único espacio para esta modalidad de participación
ciudadana en la elección de sus integrantes; por lo tanto, en esta jurisdicción hay una legitimidad de esos
funcionarios que tiene por origen el voto libre y directo del vecino de la
comunidad respectiva.
Se representa un
cambio en el perfil del juez y jueza de paz comunal y en su papel fundamental,
pues sus procedimientos son novedosos: conciliación y equidad, para enseñar al
público a ensayar con procesos más eficaces que el litigio para resolver sus
diferencias. Es la expresión clara de un derecho que transita hacia nuevos
horizontes donde los objetivos fundamentales están en el rescate de los valores
trascendentales del hombre a fin de lograr la paz y la estabilidad social, pues
la justicia verdadera es el único camino para la democracia y la paz.
Se
establecen competencias muy importantes a los jueces y juezas de paz comunal,
entre ellas: el divorcio, matrimonio, solucionar conflictos de inquilinato,
ventas con sobreprecio y otros conflictos que puedan presentarse dentro de las
comunidades.
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONCEJO
MUNICIPAL-MUNICIPIO SUCRE
ESTADO
SUCRE
El Concejo del
Municipio Sucre del Estado Sucre, en uso de las atribuciones legales que le
confiere el Artículo 54 Ordinal 1, de la
Ley Orgánica del Poder Público Municipal sanciona la siguiente:
PROYECTO
DE ORDENANZA SOBRE LA ELECCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA DE
PAZ COMUNAL EN EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la ordenanza
Artículo 1: La presente ordenanza tiene por objeto establecer las normas
sobre la elección, organización y funcionamiento de la justicia de paz comunal
en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, como ámbito del poder
popular e integrante del sistema de justicia, con el fin de coadyuvar en la
convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad la preservación y armonía
en las relaciones familiares, en la convivencia comunal y comunitaria.
Justicia de paz comunal
Artículo 2: La Justicia de Paz Comunal, es un
instrumento para resolver los conflictos cotidianos que se generan en la vida
en comunidad, es uno de los procedimientos alternativos que buscan complementar
el sistema de administración de justicia, que promueve el arbitraje, la
conciliación y la mediación, en las situaciones derivadas directamente del
derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y
organizaciones del poder popular, así
como producto del funcionamiento de éstas.
Jurisdicción especial de la justicia de paz comunal
Artículo 3 : La jurisdicción especial de la
justicia de paz comunal, es la potestad de acuerdo a la ley que tiene el juez o
jueza de paz comunal de tomar decisiones, a través de medios alternativos para
la resolución de conflictos o controversias, en el ámbito territorial del
Municipio Sucre del Estado Sucre, con el objeto de conocer, investigar,
decidir, avalar acuerdos mediante la conciliación, el dialogo, la mediación, la
comprensión y la reparación del daño, sobre los asuntos sometidos a su
competencia buscando restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la
convivencia comunitaria. Asimismo, abarca la facultad de conocer y decidir en
todo lo relacionado con las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de
hecho de los consejos comunales, comunas y organizaciones del Poder Popular,
así como sobre las situaciones, que en razón del funcionamiento interno de esas
instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la
participación y al protagonismo popular.
Definiciones
Artículo 4: A los efectos de esta ordenanza se entiende
por:
Unidad Territorial: Son las demarcaciones dentro del Municipio en la cual existe un
vinculo o unión por elementos históricos, culturales, sociales, físicos y
urbanísticos de forma continua y no interrumpida, respetando las divisiones
territoriales ya existentes. Dichas unidades surgirán cuando se realice proceso
de reglamentación de determinación de los limites en el Municipio.
Arbitraje: Es una forma de resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción
ordinaria. Es una estrategia de resolución de conflictos junto a la
negociación, mediación y conciliación.
Mediación: La mediación es un modo de
resolución de conflictos, que puede aplicarse para evitar la iniciación de un
juicio, mediante un arreglo extrajudicial entre las partes; con el fin de posibilitar una convivencia más armónica y
la resolución pacífica de las diferencias, construyendo un clima cooperativo y
mejorando la comunicación, evitando sanciones que generan otro tipo de
actitudes. En la mediación el Juez o
Jueza de paz comunal debe ayudar a la identificación de los puntos de
controversia y exponer los distintos escenarios para un acuerdo consensuado.
Procedimiento de equidad: Medio alternativo de resolución de
conflictos, en el cual el juez o jueza de paz comunal decide la controversia
con base a la proporcionalidad y a la condición real de cada una de las partes,
que conduce a decidir, de manera justa, constructiva y pertinente, el asunto
concreto sometido a su arbitrio, orientándose para ello en el principio
constitucional de justicia social y en las leyes relacionadas con la materia.
Conciliación: Es un medio alternativo para
solucionar conflictos, a través del cual las partes resuelven directamente un
litigio con la intervención o colaboración de un tercero. En la conciliación el
Juez o Jueza de paz comunal canaliza el diálogo entre las partes.
Dialogo: Es una conversación entre dos o más individuos, que exponen sus ideas o afectos de modo alternativo para
intercambiar posturas. En ese sentido, un diálogo es también una discusión o contacto que surge con el propósito de lograr
un acuerdo.
Comprensión: La comprensión es una actitud de entender a otro que ha actuado de
determinada manera, a veces, no de acuerdo a los cánones establecidos social o
legalmente, interpretando las razones que lo llevaron a actuar de ese modo.
Ámbito territorial
Artículo 5: En el Municipio Sucre del Estado
Sucre se elegirá los jueces o juezas de paz comunal, por iniciativa del poder
popular, considerando una base poblacional entre Cuatro Mil (4.000)
y Seis Mil (6.000) habitantes, en las cuales deben prevalecer una unión
por elementos históricos, culturales, sociales, físicos y urbanísticos con base
a una unidad territorial continua y no interrumpida, respetando las divisiones
territoriales existentes en el Municipio y conforme al proceso electoral
establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de
Paz Comunal.
Ámbito de aplicación
Artículo 6: Las disposiciones contempladas en la
presente ordenanza son aplicables a los y las habitantes del Municipio Sucre
del Estado Sucre, donde se organice la Justicia de Paz Comunal.
Principios de la justicia de paz comunal
Artículo 7: La justicia de paz se rige por los principios de protagonismo
popular, autonomía, corresponsabilidad entre el Poder Público y el Poder
Popular, responsabilidad, conciencia del deber social, igualdad social y de
género, defensa de los derechos humanos, honestidad, eficacia, eficiencia,
efectividad, rendición de cuentas, control social, transparencia, oralidad,
concentración, inmediación, brevedad, simplicidad, equidad, proporcionalidad,
imparcialidad, accesibilidad, celeridad, gratuidad y garantía del derecho a la
defensa, la igualdad procesal y el debido proceso.
CAPÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DE LOS
JUECES Y JUEZAS DE PAZ COMUNAL EN EL
MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE
Competencia
Artículo 8: Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:
1.
De todos aquellos conflictos o
controversias que en el Municipio Sucre del Estado Sucre se susciten entre
personas naturales o jurídicas y que les hayan sido confiados para decidir.
Cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá de éste
si la valoración que le dan las partes no excede de doscientas cincuenta
unidades tributarias (250 U.T.).
2.
De todos aquellos conflictos o
controversias derivados de la relación arrendaticia o de la propiedad
horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y especiales o
autoridades administrativas.
3.
De los conflictos o controversias
entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de ordenanzas
relativas a la convivencia, cartas comunales y Reglamentos de convivencia de
los Consejos Comunales.
4.
De los casos de violencia de género,
funcionará como órgano receptor de denuncia, en los términos establecidos en la
ley especial que regula la materia, pudiendo dictar cualquiera de las medidas
de protección y seguridad pertinente a favor de la víctima o el núcleo
familiar.
5.
En los casos de medidas relativas a
la convivencia familiar y a la obligación de manutención decretadas por los
Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como coadyuvante en el
cumplimiento de las mismas.
6.
Aún de oficio, sobre el respeto a
los derechos de los adultos y adultas mayores, de las personas con
discapacidad, de los niños, niñas y adolescentes y de las personas en situación
de vulnerabilidad, tomando las medidas respectivas conforme a la ley y
remitiendo las actuaciones al órgano o ente competente.
7.
Celebrar Matrimonios de conformidad
con la Ley.
8.
Declarar, sin procedimiento previo y
en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables
de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; siempre y cuando, los
solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez
o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean
menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
9.
De la disolución amigable de la
comunidad de bienes solicitada por las partes en forma escrita. De todo ello se
remitirá copia certificada al Registro Civil respectivo.
10.
De la acción emanada de la
propiedad, tenencia y protección de animales domésticos y en peligro de
extinción, prevista en la ley especial que rige la materia, así como las
ordenanzas municipales, en materia de control y protección animal.
11.
De los conflictos o controversias
que se susciten entre los miembros de las organizaciones socio productivas de
las comunidades.
12.
De las actuaciones, abstenciones,
negativas o las vías de hecho de los Consejos Comunales, Comunas, demás
instancias y organizaciones del Poder Popular, relacionadas con la aplicación
de mecanismos, procedimientos y normas de funcionamiento y las derivadas del
derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y
organizaciones del Poder Popular.
13.
Conocer de las denuncias y acciones
interpuestas, relacionadas con Consejos Comunales, Comunas, demás instancias y
organizaciones del Poder Popular, que se deriven directa o indirectamente del
ejercicio del derecho a la participación.
14.
Colaborar con los organismos encargados
del control y fiscalización de la comercialización y mercadeo de los bienes y
servicios de consumo en su ámbito local territorial.
15.
Promover campañas educativas en
materia de valores ciudadanos, de paz, convivencia ciudadana, derechos humanos
y resolución de conflictos en las comunidades de su ámbito local territorial.
16.
Solicitar el apoyo de la policía
municipal, estadal o nacional, cuando así lo requiera para el efectivo
cumplimiento de sus funciones.
17.
De todos aquellos casos que le hayan
sido confiado expresamente por las partes para su decisión o por la Ley,
siempre que no vulnere el orden público.
CAPÍTULO III
DE LAS PROHIBICIONES DE LOS
JUECES Y JUEZAS DE PAZ COMUNAL EN EL
MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE
Prohibiciones
Artículo 9: Los jueces o juezas de paz comunal
no podrán:
1.
Recibir dádivas, obsequios o
beneficios de alguna de las partes involucradas en un conflicto o controversia
sometido a su conocimiento.
2.
Recomendar o sugerir los servicios
de abogado en el libre ejercicio.
3.
Inobservar la confidencialidad de
los asuntos sometidos a su conocimiento cuando así lo soliciten expresamente
las partes o lo exija la ley.
Vulneración del orden público
Artículo 10: Cuando el juez o jueza de paz
comunal considere que los hechos que le sean sometidos a su conocimiento
vulneran el orden público, remitirá las actuaciones a la autoridad u órgano
competente en la materia.
Obligación de presentar Informe
Artículo 11: El juez o jueza de paz comunal
estará obligado a presentar un informe anual de su gestión ante los
electores y electoras de la unidad territorial del Municipio en el cual fue
electo o electa. Con el fin de dar a conocer la gestión de las actividades
desarrolladas, logros, balance y resultados de las causas presentadas ante su
despacho.
CAPITULO IV
DEL FINANCIAMIENTO DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL
Financiamiento
Artículo 12:
El Ejecutivo Nacional incluirá en las leyes de presupuesto anuales, a
solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos económicos necesarios
que garanticen el funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de
paz comunal, como integrante del sistema de justicia de conformidad con lo
previsto en la Constitución de la República y en la Ley de Justicia de Paz Comunal, sin menoscabo
de los aportes que otras instituciones del Poder Público puedan aportar a la
jurisdicción especial de justicia de paz comunal. Ninguna retribución de
carácter económico que pudiera recibir el juez o jueza de paz comunal por el
ejercicio de sus funciones tendrá carácter e incidencia salarial.
Sedes
Artículo 13: Corresponde a la Alcaldía del
Municipio Sucre del Estado Sucre, en conjunto con las comunidades organizadas de la unidad
territorial donde se haya constituido el juez o jueza de paz comunal,
garantizar la sede del juzgado de paz comunal, el cual deberá estar ubicado en
la localidad en la cual fue electo o electa
el juez o jueza de paz comunal.
CAPITULO V
DE LAS CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD DE LOS JUECES Y JUEZAS DE PAZ
COMUNAL
Requisitos
Artículo 14: Para ser juez o jueza de paz comunal
en el Municipio Sucre del Estado Sucre se requiere:
1.
Ser venezolano o venezolana.
2.
Mayor de veinticinco años.
3.
Saber leer y escribir.
4.
Tener, para el momento de la
elección, al menos tres años de residencia en la entidad local territorial o en
la comuna.
5.
No estar sometido o sometida a
condena mediante sentencia definitivamente firme, ni a interdicción civil, inhabilitación política o
administrativa.
6.
No pertenecer a la directiva de
alguna organización política, gremial o sindical, ni ser vocero o vocera de
alguna organización del Poder Popular, al momento de la postulación, a menos
que renuncie a dicha condición.
7.
Ser de estado seglar y no pertenecer
a ningún estamento militar o policial.
Condiciones subjetivas de elegibilidad
Artículo 15: El juez o la jueza de paz comunal,
debe ser una persona de reconocida seriedad laboral, con trayectoria moral,
sensibilidad social y responsabilidad conocida en su ámbito familiar y local,
así como de comprobada sensatez, capacidad para el dialogo y ser respetuoso de
la condición humana de sus semejantes. El funcionario encargado de ejercer
estas funciones requiere cualidades morales, culturales, intelectuales,
psicológicas y sociales que sólo las poseen determinados líderes comunales,
cuya respetabilidad ante la comunidad es evidente e inobjetable.
TÍTULO II
DE LA ELECCIÓN Y REVOCATORIA DEL MANDATO DE LOS JUECES O JUEZAS DE
PAZ COMUNAL
CAPITULO I
DE LOS PROCESOS ELECTORALES
Periodo
Artículo 16: En cada unidad territorial o comuna del Municipio Sucre del Estado
Sucre, se elegirá un juez o jueza de paz comunal y dos suplentes, que durarán
cuatro (04) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos o
reelectas y en ningún caso, podrá coincidir con las fechas de las elecciones nacionales,
estadales o municipales. Las personas que obtuvieren el segundo y tercer lugar
en la elección de juez o jueza de paz comunal, los suplirán en el mismo orden.
El cargo de Juez o Jueza de paz comunal es revocable en los términos previstos
en la Constitución de la República y la ley que rige la materia.
Parágrafo Único: La Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Sucre
del Estado Sucre, tendrán la facultad de supervisar y velar por el fiel
cumplimiento de los procesos de elección
de los jueces y juezas de paz en el Municipio, con el fin de garantizar
la pulcritud de las mismas.
Apoyo de las autoridades
Articulo 17: Las autoridades ejecutivas del
Municipio y demás funcionarios del Poder Público Municipal prestarán a los
consejos comunales y a los funcionarios electorales el apoyo que estos
requieran en el ejercicio de sus funciones; y evitarán toda violencia, coacción
o acto que pueda perturbar el normal desarrollo de los procesos electorales.
Órganos electorales competentes
Artículo 18: Las Comisiones Electorales
Permanentes de los Consejos Comunales conformados en la Jurisdicción del
Municipio Sucre del Estado Sucre, son los órganos competentes para organizar,
coordinar, supervisar y realizar los procesos de elección y de revocatoria de
los Jueces y Juezas de Paz Comunal contemplados en la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, para lo cual contarán con
el apoyo técnico y logístico del Consejo Nacional Electoral.
Comisión electoral central
Artículo 19: Para los procesos de elección y de
revocatoria establecidos en la Ley, en las unidades territoriales
del Municipio, donde existan varios consejos comunales, se designará una
Comisión Electoral Central, conformada por cinco miembros y sus respectivos
suplentes, designados entre los integrantes de las Comisiones Electorales
Permanentes.
La Comisión Electoral Central será la encargada de:
1.
La coordinación y supervisión
general del proceso.
2.
Organizar el registro electoral con
base a los registros electorales permanentes de los consejos comunales de la
respectiva unidades territoriales del Municipio.
3.
La totalización de las actas de
votación de cada asamblea de ciudadanos y ciudadanas, suscritas por las
respectivas Comisiones Electorales Permanentes.
4.
La proclamación de los resultados.
5.
Si se trata de elección, la
juramentación del elegido o elegida y sus respectivos suplentes.
Inicio del proceso electoral
Artículo 20: Las Comisiones Electorales
Permanentes de los Consejos Comunales conformados en la Jurisdicción del
Municipio Sucre del Estado Sucre, fijará el inicio del proceso electoral dentro
de un lapso de noventa (90) días, o ciento veinte (120) días continuos por
primera vez o anteriores a la fecha de finalización del período del mandato del
juez de o jueza de paz comunal respectivo, si fuere el caso, la decisión de
fijar el inicio del proceso electoral deberá ser informada a la comunidad
mediante su publicación en un diario de mayor circulación local, o por otro
medio idóneo, igualmente se informarán los lapso de actualización del registro
electoral de paz comunal y de postulaciones de candidatos, así como la fecha de
celebración.
Período de postulaciones
Artículo 21: Al décimo quinto día siguiente a la
apertura del lapso electoral se dará inicio al periodo de postulaciones de los
candidatos a jueces y juezas de paz comunal. Dicho lapso de postulación durará
quince (15) días continuos.
Inicio de campaña
Artículo 22: Al día siguiente al término del
período de postulaciones se dará inicio a la campaña electoral por un término
de treinta (30) días continuos.
Campañas electorales
Artículo 23: Durante el proceso para la elección
de jueces y juezas de paz comunal, se prohíbe la realización de campañas
pagadas o cedidas con fines de desplegar afiches, pancarta, calcomanías,
anuncios de radio, televisión o de prensa alusivo a alguna candidatura o grupo
electoral. Esta prohibición no impide a los candidatos y candidatas participar en programas de opiniones radiales
o de televisión, entrevistas de prensa o reuniones con los vecinos.
Parágrafo Único:
La Comisión Electoral Permanente del Consejo Comunal respectivo, dado el
caso podrá aplicar las sanciones correspondientes contra los candidatos o
candidatas que contravengan esta
disposición.
Postulaciones
Artículo 24: Las postulaciones para candidatos y
candidatas a juez o jueza de paz comunal, se harán:
1.
Por iniciativa de las organizaciones
del Poder Popular ya sea con fines culturales, deportivos, sociales,
educativos, religiosos, científicos, artesanales, gremiales y ambientales, con
existencia efectiva en la comunidad.
2.
Por iniciativa propia.
Requisitos de la postulaciones
Artículo 25: Las postulaciones se harán por ante
la Comisión Electoral Permanente del Consejo Comunal respectivo, mediante
presentación escrita por duplicado y con las siguientes especificaciones:
1.
Nombre y apellido del postulado.
2.
Cédula de identidad.
3.
Una foto tipo carnet.
4.
Carta de residencia.
5.
En caso de que sean postulados por
organizaciones del Poder Popular deben presentar los datos de registro del
documento que lo identifique como tal, presentando copia certificada del mismo,
también se mencionará el nombre, apellido y cédula de identidad de sus representantes
y el carácter con que actúan, anexando copia certificada del documento que los
acreditan como tales.
Verificación de los datos
Artículo 26: Al momento de recibir las
postulaciones la Comisión Electoral Permanente del Consejo Comunal respectivo,
verificará los recaudos recibidos, en caso de ausencia de algunos de los
requisitos formales, se le informará en el mismo acto a los postulantes la
necesidad de subsanarlos.
Declaración como candidatos
Artículo 27: Se declaran como candidatos o
candidatas a jueces y juezas de paz comunal, solo aquellos que cumplan con los
requisitos establecidos en la presente ordenanza, se expedirá un comprobante
por escrito a los postulantes y se publicarán los nombres de los candidatos
aceptados y/o rechazados en una lista que se colocará en la entrada de la sede
del consejo comunal.
Parágrafo Único: El rechazo de una de las
postulaciones deberán hacerse por escrito y en forma motivada dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la postulación.
Registro electoral
Artículo 28: El registro electoral de la entidad
local territorial, estará formado por los venezolanos, venezolanas, extranjeros
y extranjeras, con al menos un (01) año de residencia en la comunidad, que
hayan cumplido quince (15) años de edad y se encuentren inscritos en el
registro electoral de su respectivo consejo comunal para el momento de la
convocatoria del proceso.
Registro electoral válido
Artículo 29: El registro electoral válido de paz
comunal, será aquel que resulte de la revisión anual realizada por el Consejo
Nacional Electoral correspondiente a las últimas elecciones municipales a nivel
nacional, de conformidad con la Ley Orgánica de
Procesos Electorales vigente, el cual debe ser actualizado por el censo que
realicen los consejo comunales conjuntamente
con la comunidad organizada.
Registro electoral de paz comunal municipal
Artículo 30: La Comisión Electoral Permanente del Consejo Comunal
respectivo, deberá remitir a la Alcaldía
del Municipio Sucre del Estado Sucre, copia de los registro electorales
de las unidades de paz comunal a que pertenezca, a fin de mantener actualizado
un registro electoral de paz comunal permanente y público, dicha comisión
velará y será responsable por el buen desarrollo de los registro electorales de
paz comunal.
Reglamento divisorio
Artículo 31: La determinación de los limites de
las unidades territoriales en el Municipio se establecerán en el reglamento
respectivo que se dicte para tal efecto.
Colaboración de los ciudadanos
Artículo 32: Todos los ciudadanos del Municipio
Sucre del Estado Sucre, están en la obligación de prestar la colaboración
necesaria a los consejos comunales y el organismo electoral para realizar dicho
proceso establecido en la presente ordenanza.
CAPITULO II
DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LOS JUECES Y
JUEZAS DE PAZ COMUNAL
Promoción
Artículo 33: La Alcaldía, el Concejo Municipal y
los Consejos Comunales del Municipio Sucre del Estado Sucre, deberán tomar las
medidas necesarias para informar y educar a todos los habitantes del Municipio
acerca del uso, beneficios, derechos, deberes y alcance en ocasión de la
implementación de la justicia de paz comunal en la localidad.
Formación y capacitación
Artículo 34: Corresponde al Poder Judicial por
órgano de la Escuela Nacional de la Magistratura, la formación y capacitación
inicial y permanente de los jueces y juezas de paz comunal, así como del
personal auxiliar.
Parágrafo Único: El Juez o Jueza de paz comunal, una
vez proclamado, tomará posesión del cargo dentro de sesenta (60) días, período
en el cual realizará el programa de formación y capacitación inicial en
justicia de paz comunal y en materia de derechos humanos, que será impartido
por la Escuela Nacional de la Magistratura. Asimismo participará en talleres
conjuntamente con los consejos comunales y demás formas de organización popular
que les sean dictados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de participación ciudadana, sobre organización y funcionamiento de las
instancias y organizaciones del Poder Popular.
Programa educativo
Artículo 35: El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia educativa y, las universidades públicas y privadas
incluirán dentro de sus programas educativos el conocimiento sobre los medios alternativos
de resolución de conflictos o controversias, la justicia de paz comunal, la
formación en derechos humanos, los valores de desarrollo de la conciencia del
deber social, la solidaridad y el buen vivir como sistema de vida para la
construcción de una sociedad de justicia y equidad social.
Obligación de educar e informar
Artículo 36: La Alcaldía y el Concejo Municipal
del Municipio Sucre del Estado Sucre, conjuntamente con los consejos comunales,
específicamente los Comités de Justicia de Paz Comunal, tendrán la obligación
de promover la realización de seminarios, foros, talleres y charlas para
informar y educar a los integrantes de la comunidad en los valores de la
conciencia del deber social, la solidaridad y el buen vivir, que constituyen
principios de la justicia de paz que edifican la sociedad de justicia y equidad
social; así como la implementación de talleres sobre la justicia de paz escolar
dirigidos a niños, niñas y adolescentes.
CAPÍTULO III
DE LAS FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS DE LOS JUECES Y JUEZAS DE PAZ
COMUNAL
Faltas temporales
Artículo 37: Son faltas temporales de los jueces o juezas de paz comunal:
1. La separación del conocimiento del conflicto o controversia por
recusación o inhibición.
2. Las ausencias debidamente justificadas, de conformidad con el
reglamento de la presente ordenanza.
Parágrafo Único: Las faltas temporales del Juez o
Jueza de paz comunal serán cubiertas por los suplentes en el orden de elección
que corresponda.
Faltas absolutas
Artículo 38: Serán faltas absolutas de los jueces
o juezas de paz:
1. La renuncia.
2. La revocatoria de su mandato.
3. Resultar electo o electa en otro cargo de elección popular.
4. Ser sujeto de una condena penal mediante sentencia
definitivamente firme o declaratoria de responsabilidad administrativa que lo
inhabilite para ejercer cargos de elección popular.
5. La incapacidad física permanente o aquella derivada de una
enfermedad mental, que imposibilite el ejercicio de sus funciones.
6. Resultar electo o designado como directivo de alguna
organización política, gremial o sindical durante el ejercicio del período
correspondiente.
7. La muerte.
Parágrafo Primero: Cuando se produzca la falta
absoluta del juez o jueza de paz comunal antes de la toma de posesión del cargo
o antes de cumplir la mitad del período legal, se procederá a una nueva
elección en la fecha que fije la autoridad electoral competente. Mientras se
elige y toma posesión el nuevo juez de paz comunal o la nueva jueza de paz
comunal, se encargará el o la suplente a quien corresponda.
Parágrafo Segundo: Si la falta absoluta se produce
después de transcurrido más de la mitad del período, el o la suplente a quien
corresponda ejercerá el cargo por lo que resta del período.
CAPÍTULO IV
DE LA RECUSACIÓN Y DE LA INHIBICIÓN DE LOS JUECES O JUEZAS DE PAZ
COMUNAL
Recusación
Artículo 39: Son causales de recusación de los
jueces y juezas de paz comunal las siguientes:
1.
Tener parentesco de consanguinidad o
de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera
de las partes, sus representantes o cónyuges.
2.
Ser padre o madre adoptante o hijo
adoptivo de alguna de las partes.
2.
Tener amistad íntima o enemistad
manifiesta con alguna de las partes.
3.
Tener el recusado, su cónyuge o
alguno de sus afines o parientes consanguíneos dentro de los grados indicados
anteriormente, interés directo en los resultados del proceso.
4.
Inobservar la confidencialidad de
los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando así lo soliciten expresamente
las partes o lo exija la ley.
5.
Haber dado recomendación o prestado
su patrocinio en favor de alguna de las partes sobre el asunto o controversia
dirimida.
6.
Haber agredido, injuriado o
amenazado a alguna de las partes.
7.
Cualquier otra causa fundada en
motivos graves que afecten su imparcialidad.
Procedimiento de recusación
Artículo 40: Una vez interpuesta la recusación
contra el juez o jueza de paz comunal, éste deberá apartarse del asunto
sometido a su conocimiento y enviar el escrito de recusación de forma inmediata
al juez o jueza de paz comunal suplente, el cual deberá pronunciarse en el
lapso de tres días hábiles, a partir de la recepción de la solicitud. Él ó la
suplente asumirá el conocimiento del asunto hasta que decida sobre la
recusación interpuesta y la asumirá definitivamente si aquella es declarada con
lugar. En caso de la declaratoria sin lugar de la solicitud de recusación, el
juez o la jueza de paz comunal titular continuarán con el conocimiento del
asunto.
Inhibición
Artículo 41: El juez o jueza de paz comunal podrá
inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, sin esperar
que se le recuse de encontrarse incurso en las causas de recusación señaladas
anteriormente.
Procedimiento de inhibición
Artículo 42: El Juez o Jueza de paz comunal
deberá pronunciarse al día siguiente de la recepción del asunto sometido a su
conocimiento, en caso de que exista algún impedimento que afecte su
imparcialidad, mediante escrito debidamente fundamentado, razón por la cual el
o la suplente en el orden que corresponda, asumirá el conocimiento del asunto
controvertido.
TÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y EQUIDAD
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Solicitud
Artículo 43: La competencia del juez o jueza de
paz comunal para conocer de un asunto en particular, se iniciará con la
solicitud que le formulen, de manera oral o por escrito, de común acuerdo o de
forma individual, las partes comprometidas en el conflicto o controversia. En
caso de ser oral, el juez o jueza de paz comunal levantará un acta que firmarán
la o las partes al momento de la solicitud.
Una vez presentada la solicitud o levantada el acta, el juez o jueza de
paz comunal dictará un auto que deberá contener la identificación de las partes,
su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el
lugar, fecha y hora para la audiencia inicial que deberá celebrarse en el
término que para tal efecto señale el juez o jueza de paz comunal.
Notificación única
Artículo 44: Dictado el auto a que se refiere el
artículo anterior, el juez o jueza de paz comunal, ordenará la notificación
personal de los comprometidos en el conflicto o controversia. La notificación
deberá contener la identificación del solicitante, descripción de los hechos y
la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia inicial.
Parágrafo Único: Si la notificación personal no
fuere posible, el juez o jueza de paz comunal fijará en la morada o habitación,
oficina, industria o comercio de las personas comprometidas en la controversia,
un cartel de notificación. A partir de que conste en el expediente la
notificación practicada, se entenderá que las partes se encuentran a derecho en
el proceso, sin que sean necesarias nuevas notificaciones, salvo que las
actuaciones se efectúen fuera de los lapsos estipulados para tal fin. El juez o
jueza de paz comunal, procurará, por todos los medios, la notificación personal
de las partes involucradas en el conflicto o controversia.
Información
Artículo 45: Las partes deberán ser informadas de
manera clara y precisa sobre el alcance y significado de las actividades que se
realicen en los procedimientos de conciliación, mediación o por equidad, así
como del valor jurídico de los acuerdos que se alcancen y los mecanismos
judiciales existentes para exigir su cumplimiento.
Comportamiento de las partes
Artículo 46: En los procedimientos de
conciliación, mediación o por equidad, el juez o jueza de paz comunal indicará
a las partes y demás personas que participen, el deber de mantener una conducta
que permita la comunicación, el diálogo, el respeto, la comprensión y la
consideración durante las audiencias.
Colaboración de servidores públicos y particulares
Artículo 47: Para el cumplimiento de los fines
previstos en la presente ordenanza, los servidores públicos, servidoras
públicas, los y las particulares están obligados y obligadas a colaborar con
los jueces y juezas de paz comunal y, a tal efecto, deben atender sus
convocatorias y requerimientos de cualquier información, documento u otro
instrumento necesario para la formación de criterio.
Participación en los procedimientos de conciliación, mediación y
de equidad
Artículo 48: El juez o jueza de paz comunal
podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su participación, a los
voceros o voceras de las instancias y organizaciones respectivas, cuyo ámbito
de actuación se encuentre vinculado con el objeto del conflicto o la
controversia, a los fines de oír su opinión sobre el asunto debatido.
Consejo consultivo
Artículo 49: Para el asesoramiento en materias
técnicas o especializadas, los jueces y juezas de paz comunal contarán con un
consejo consultivo, de carácter interdisciplinario, designado por la Asamblea
de Ciudadanos y Ciudadanas o el Parlamento Comunal, según corresponda, a
proposición del juez o jueza de paz comunal. Las opiniones del Consejo
Consultivo no tendrán carácter vinculante para el juez o jueza de paz comunal
en su decisión.
Traslado
Artículo 50: En los procedimientos de
conciliación o mediación, el juez o jueza de paz comunal podrá trasladarse a
los sitios que considere pertinentes para la mejor apreciación de los hechos
sometidos a su conocimiento.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
Conciliación y mediación
Artículo 51: El procedimiento de conciliación o
mediación no excederá de quince días continuos, prorrogable por igual período y
por una sola vez a criterio del juez o jueza de paz comunal, el cual procurará
culminar con un acuerdo.
Acuerdo
Artículo 52: El acuerdo correspondiente a la
conciliación o mediación contendrá los derechos y obligaciones de las partes y
los medios y plazos para ser cumplidos. Las partes lo suscribirán, y el juez o
jueza de paz lo homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones. Una vez homologado, el acuerdo tendrá autoridad
de cosa juzgada.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE EQUIDAD
Procedimiento de equidad sin acuerdo conciliatorio
Artículo 53: Agotado el lapso previsto para la
conciliación o mediación sin que medie acuerdo, pese a la participación de
ambas partes, el juez o jueza de paz comunal así lo declarará y comenzará a
transcurrir un lapso de tres (03) días hábiles para que las partes promuevan
pruebas y cinco (05) días hábiles para evacuarlas. Finalizado el lapso probatorio,
el juez o jueza de paz comunal decidirá dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes.
Medios probatorios
Artículo 54: Las partes podrán valerse de todos
los medios de pruebas que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley y
que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. El juez o
jueza de paz comunal podrá valorar o desechar las pruebas presentadas por los
interesados, tomando en consideración la experiencia y el sentido común.
Incomparecencia del o la solicitante
Artículo 55: Si el o la solicitante no comparece
a la audiencia de equidad, se entenderá desistido el procedimiento.
Incomparecencia del o la notificada
Artículo 56: Si el notificado o notificada no
comparece a la audiencia de equidad, el procedimiento continuará su curso.
CAPITULO IV
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Sentencia
Artículo 57: El juez o jueza de paz comunal
dictará sentencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, la cual contendrá:
1.
La identificación del juzgado de paz
comunal que la pronuncia.
2.
La identificación de las partes.
2.
Una síntesis clara, precisa y
sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin
transcribir actas o documentos que consten en el expediente.
3.
Decisión expresa, positiva y
precisa.
4.
La cosa u objeto sobre la cual recae
la decisión.
5.
El término o lapso para su
cumplimiento voluntario.
Impugnación de la sentencia
Artículo 58: En aquellas controversias de
contenido no patrimonial la sentencia conforme a la equidad será revisable a
instancia de parte interesada por el juez o jueza de paz comunal, conjuntamente
con los suplentes o conjueces según el caso. La decisión que se dicte de esta
manera será obligatoria para las partes. La revisión podrá solicitarse dentro
de los tres días hábiles siguientes, después de publicada la sentencia. Contra
dicha sentencia no habrá recurso alguno.
Parágrafo Único: En aquellas controversias de
contenido patrimonial o que vulneren derechos y garantías constitucionales, la
sentencia será apelable por la parte interesada ante el juez o jueza de paz
comunal dentro de un lapso no mayor de tres (03) días hábiles. Interpuesta la
apelación, el juez o jueza de paz comunal deberá admitirla y remitir el
expediente contentivo de sus actuaciones dentro de un lapso que no exceda de
tres (03) días hábiles al juez o jueza de municipio competente, quien decidirá
conforme a la equidad.
Ejecución voluntaria de la sentencia
Artículo 59: Las sentencias deberán especificar
en forma clara y precisa el lapso para su ejecución y el órgano competente para
ejecutar la sentencia en caso de incumplimiento. Firme la sentencia, el juez o
jueza de paz comunal, a petición del interesado o interesada, dictará un auto o
mandamiento ordenando su ejecución, el cual deberá contener el lapso para su
cumplimiento voluntario.
Parágrafo Único: Las partes podrán de mutuo acuerdo
suspender el lapso establecido para la ejecución de la sentencia por un tiempo
determinado, así como realizar actos de composición voluntaria respecto a su
cumplimiento.
Incumplimiento de acuerdo o de la sentencia
Artículo 60: Vencido el lapso para la ejecución
voluntaria del acuerdo de conciliación o mediación entre las partes, o de la
sentencia en el procedimiento de equidad, el juez o jueza de paz comunal
remitirá el mandamiento de ejecución al juez del municipio ejecutor de medidas
competente, de acuerdo a la ubicación de la sede del juzgado de paz comunal,
pudiendo además fijar actividades o labores comunitarias a quienes no
cumplieren con el mismo, procurando no alterar la vida familiar y social del
infractor o infractora del acuerdo o de la sentencia.
Agotamiento de la jurisdicción especial de la paz comunal
Artículo 61: Se entiende agotada la jurisdicción
especial de la justicia de paz comunal, cuando alguno de los comprometidos en
el conflicto o controversia haya acudido a los órganos jurisdiccionales
ordinarios o entes u órganos administrativos, o exista un pronunciamiento
definitivamente firme sobre el asunto controvertido.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única: Queda derogada la Ordenanza Sobre
Elección Para Jueces de Paz del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha
Diecinueve (19) de Diciembre del año 1995
publicada en la Gaceta Municipal No 73 extraordinaria de fecha Diecinueve
(19) de Diciembre del año 1995.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Hasta tanto en las unidades
territoriales no se efectúen las elecciones para escoger los jueces y juezas de
paz comunal, de conformidad con la presente ordenanza, los mismos serán
designados en condición de provisorios por la Comisión Judicial del Tribunal
Supremo de Justicia, por un lapso que no excederá de dos (02) años, y serán
postulados por las instancias y organizaciones del Poder Popular o por
iniciativa propia. Los ciudadanos designados y ciudadanas designadas
provisoriamente no podrán aspirar en el período inmediato siguiente a ser
elegidos jueces o juezas de paz comunal.
Segunda: Las organizaciones e instancias del
Poder Popular con la asesoría técnica y apoyo del Poder Electoral, deberán,
progresivamente propender a unificar en una misma fecha la elección de todos
los Jueces y juezas de paz comunal en todo el Municipio Sucre del Estado Sucre.
DISPOSICIONES FINALES
Primera: Esta Ordenanza entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado
Sucre.
Segunda: Comuníquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Concejo
Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, a los (
) días del mes de del año Dos Mil Quince (2.015), año 203
de la Independencia, 153 de la Federación y 15 de la Revolución Bolivariana.
Conc. Elisa
Alejandra Vallejo de Maestre
Antonio Romero
La Presidenta
El Secretario General
Cúmplase,
publíquese y ejecútese.
David
Nieves Velásquez Caraballo
Alcalde
del Municipio Sucre del Estado Sucre
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